Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2017 (03/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Domingo 3 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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reglada, siempre es necesaria una previa interpretación de la legalidad para poder aplicar esa potestad. Y toda interpretación entraña algún margen de discrecionalidad. La Administración realiza normalmente esa previa interpretación de la legalidad a través de la reiteración de actuaciones basadas en los mismos criterios hermenéuticos. Da lugar, de este modo, a un precedente, al que podemos llamar convencionalmente interpretativo, de tal manera que la Administración se encuentre obligada a interpretar la legalidad y, en consecuencia, actuar siempre en un mismo sentido»; 41) Por otro lado, Ortíz Díaz11, señala que "el precedente administrativo encuentra justificación en el principio de igualdad de los administrados o equidad en el trato, quienes deben ser tratados igualmente cuando se encuentren en supuestos semejantes; actuación que se realiza en el marco de la potestad discrecional. Por ello se puede señalar que el precedente administrativo encuentra fundamento constitucional en el principio de igualdad y no discriminación, establecido en toda Constitución"; 42) A partir de todo lo señalado previamente, podemos definir al precedente administrativo como la fuente de Derecho Administrativo mediante la cual la Administración Pública define los criterios vinculantes a supuestos de hecho idénticos, en ejercicio de su potestad discrecional; a excepción de los supuestos en los que el interés general sustente el apartamiento del mismo; Aplicación del Precedente Administrativo en el marco de la potestad discrecional del Consejo.43) Así pues, el artículo 34° inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial establece como uno de los deberes de los jueces el impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; 44) Por su parte, el artículo 33° inciso 1 de la Ley de la Carrera Fiscal establece como deber de los Fiscales defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. El precepto normativo antes acotado se concatena con lo referido en el inciso 9 del mismo artículo 33°, según el cual es deber de los Fiscales observar con diligencia los plazos legales para la expedición de dictámenes y acusaciones, así como cumplir y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal; 45) Partiendo de las premisas normativas glosadas, el Consejo Nacional de la Magistratura ha desestimado de manera uniforme -conforme a lo expuesto en numerales precedentes-, denuncias formuladas contra magistrados por presunto retardo en la administración de justicia. Por consiguiente, el imperio de la ley nos permite señalar que el retardo en la impartición de justicia implica la carencia de una explicación razonada en lo referido a la emisión de las decisiones judiciales y fiscales, en consecuencia, estimamos pertinente seguir la línea de razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien sostiene la doctrina del no plazo, consistente en que la razonabilidad del plazo no se mide en función de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta, sino caso por caso, en función al análisis global del proceso penal y de los tres o cuatro elementos precisados por ella misma para evaluar la razonabilidad del plazo12; 46) Además, el Consejo Nacional de la Magistratura debe ser categórico al establecer que los magistrados a nivel nacional están obligados a adecuar sus decisiones al marco legal vigente y al criterio establecido por el propio Tribunal Constitucional; por consiguiente, en el marco de una denuncia o procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, contra algún Juez o Fiscal del país a quien se le atribuya haber incurrido en retardo en la impartición de justicia, se deberá valorar la conducta de los magistrados denunciados a partir de los siguientes criterios: a. Suficiencia probatoria, referida al deber de los denunciantes de ofrecer medios probatorios que evidencien o generen un razonable nivel de probabilidad respecto de la comisión de una irregularidad funcional por

retardo en la administración de justicia. La presentación de copias de los actos procesales cuestionados y sus respectivos cargos de notificación no son suficientes; b. Imputación necesaria, referida al deber los denunciantes de establecer el nexo causal entre el presunto retardo en la impartición de justicia (cuestión fáctica) y el catálogo de infracciones disciplinarias descritas taxativamente en el artículo 48° de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial y artículo 47° de la Ley N° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal; c. La complejidad del asunto en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; d. La actividad o conducta procesal del interesado en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y, e. La conducta de las autoridades judiciales o fiscales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez o fiscal encargado de dilucidar una causa. Para ello será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales o fiscales en la tramitación de las investigaciones o procesos, según corresponda. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo; 47) Finalmente, es necesario recalcar que el magistrado deberá acreditar que el retardo en el que incurrió para pronunciarse respecto a un acto procesal se encontró dentro los parámetros de justificación. En ese supuesto deberá tener en consideración los parámetros descritos precedentemente. Para tal efecto, el Consejo valorará la documentación que el magistrado sometido a cuestionamiento presente como medio probatorio, a fin de evaluar su responsabilidad disciplinaria por retardo en la impartición de justicia, sin perjuicio de los medios probatorios que se pudieran recabar de parte o de oficio; Criterios del precedente administrativo.48) En tal sentido, por la trascendencia de los criterios establecidos desde el fundamento 20 al 47 de la presente resolución, resulta indispensable fijar los mismos como precedente administrativo que se tendrá en cuenta respecto a los alcances de los artículos 34° inciso 1) y 48° inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, así como de los artículos 33° incisos 1 y 9 y 47° de la

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Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Bayarri vs. Argentina de 30 de octubre de 2008.