Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2017 (03/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 3 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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habría incurrido se encuentra plenamente justificado, de conformidad a los criterios y factores establecidos. Conclusión: 14) Fluye de lo actuado que el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro, no incurrió en conducta disfuncional en el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia N° 184-2015, por lo cual no existe mérito para abrir investigación preliminar en su contra, y se debe archivar la presente denuncia; Precedente administrativo: Sobre las recurrentes denuncias con imputaciones de conducta disfuncional a causa de supuesto retardo en la impartición de justicia.15) En el ejercicio de la potestad disciplinaria asignada por mandato Constitucional al Consejo Nacional de la Magistratura, se han podido advertir múltiples denuncias contra magistrados por supuesto retardo en la impartición de justicia; 16) La conducta disfuncional en la que podrían incurrir los magistrados por tal motivo tendría como consecuencia directa la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional, preceptuada por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política; 17) En consonancia, a partir del análisis de la imputación formulada contra el Juez Supremo denunciado se debe elaborar un precedente administrativo vinculante a todas las denuncias interpuestas contra jueces y fiscales, en las cuales se les atribuya retardo en la impartición de justicia; 18) Dicho esto, considerando los alcances de la citada Resolución N° 111-2016-CNM, a efecto de delimitar una secuencia lógica de razonamiento, en primer lugar, debemos establecer la conexión existente entre los hechos denunciados y los criterios establecidos en la Resolución antes acotada; 19) De conformidad con los fundamentos de la denuncia, el abogado Mallma Esteban refiere que su patrocinado, el señor Leoncio Yacolca Ayra, fue condenado a seis (06) años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado y otro. Es así que atribuyó al juez César San Martín Castro haber incurrido en retardo en la impartición de justicia al no haberle notificado lo resuelto en el Recurso de Casación N° 184-2015-LIMA, pese a que transcurrieron más de cinco (05) meses desde que se realizó la vista de la causa; 20) Los hechos denunciados por el señor Mallma Esteban no son exclusivos del caso bajo análisis, todo lo contrario, existe una considerable cantidad de denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en los que, bajo similares fundamentos, se atribuyó a los magistrados del país conductas dilatorias y demoras innecesarias para resolver los casos que giran ante sus respectivos despachos. Por tal motivo resulta necesario establecer pautas aplicables no sólo a las denuncias, sino también a las investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios conocidos por el Consejo, con el propósito de determinar, luego de la evaluación que el caso amerite, cuándo estaríamos frente a un caso de retardo en la impartición de justicia; 21) En virtud de lo expuesto previamente, hemos podido identificar múltiples pronunciamientos del Pleno del Consejo en el marco de denuncias, investigaciones preliminares o procedimientos disciplinarios donde la imputación se circunscribió a un presunto retardo en la impartición de justicia o a una dilación injustificada. Cabe señalar que en los procedimientos disciplinarios en los que la responsabilidad del magistrado quedó acreditada se impuso la sanción de destitución8; 22) Asimismo, se tiene que en la denuncia interpuesta por la persona jurídica Servicios Forestales Loreto S.A. contra los magistrados supremos integrantes de la Sala

Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, desestimada mediante la Resolución N° 491-2002-CNM del 18 de noviembre de 2002, este Consejo concluyó que no se produjo retardo en la impartición de justicia por cuanto el auto calificatorio cuestionado fue expedido dentro de las potestades y atribuciones constitucionales; 23) Del mismo modo, en el marco de la investigación preliminar seguida a los magistrados supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a la denuncia formulada por el ciudadano Edilberto Javier Cáceres Padilla, mediante la Resolución N° 085-2011-CNM del 02 de marzo de 2011, este Consejo expresó: «(...)Décimo primero: (...), del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el proceso se tramitó conforme a ley, pues el tiempo transcurrido se debió a la tramitación propia del expediente y no a causas injustificadas; asimismo, cabe precisar que no existió negligencia o demora inexcusable toda vez que se ha acreditado fehacientemente que el periodo comprendido entre el 03 de junio de 2009, fecha de la vista de la causa, al 18 de mayo de 2010, fecha en que resolvió finalmente el proceso, fue producto de las diligencias realizadas con tal fin.»; 24) También debe valorarse el pronunciamiento emitido por el Pleno del Consejo por Resolución N° 4852016-CNM del 07 de diciembre de 2016, en la Denuncia N° 070-2016-CNM, interpuesta por el ciudadano Franco Baca Bazán contra los magistrados supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el sentido: «(...) 13. No obstante, estando a que el denunciante imputó a los jueces supremos la falta de notificación del referido acto procesal, cabe indicar que acorde a lo señalado por el numeral 12) del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley", es obligación del Secretario de Sala; motivo por el cual [el acto de] la notificación no se encuentra dentro de la esfera de funciones específicas asignadas a los mismos, y no puede atribuírseles como una infracción sujeta a investigación preliminar.»; 25) En el procedimiento disciplinario N° 013-2010CNM, este Consejo emitió la Resolución N° 256-2010PCNM del 05 de julio de 2010, mediante la cual impuso la sanción de destitución a doña Virginia Margarita Dejo Zapata, por haber incurrido en retardo en la impartición de justicia en un promedio de noventa y siete (97) expedientes, estableciendo: «(...) Décimo tercero: Que, el artículo 201 incisos 1, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; asimismo, por conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones; y, por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.»; 26) Por otra parte, en el Procedimiento Disciplinario N° 030-2010-CNM, seguido contra don Fernando Jesús Torres Manrique, atribuyéndole no haber emitido sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, por Resolución N° 589-2011-PCNM del 07 de octubre de 2011 este Consejo concluyó: «(...) Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido queda determinado que el doctor Torres Manrique, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, y al tramitar el proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, no emitió sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, habiéndolo hecho cuando el mismo se

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Mediante la Resolución N° 256-2010-PCNM del 05 de julio de 2010, emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N° 013-2010-CNM, seguido contra la magistrada Virginia Margarita Dejo Zapata.