Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2017 (03/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de diciembre de 2017 /

El Peruano

encontraba vencido, puesto que pese a encontrarse en despacho los autos desde el 22 de mayo de 2006, recién el 08 de noviembre de 2006 emitió sentencia, después de más de cinco meses, vulnerando el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cuyo hecho también lo lleva a haber incurrido en la responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, que le hace pasible de responsabilidad disciplinaria»; 27) Asimismo, en el Procedimiento Disciplinario N° 043-2014, seguido contra el ex Fiscal de la Nación, doctor Carlos Américo Ramos Heredia, por Resolución N° 104-2015-PCNM del 26 de mayo de 2015 se arribó a la siguiente conclusión: «(...) 50. Por todo lo expuesto, existen suficientes razones para considerar que en este grupo de denuncias existió también excesivo retardo en la tramitación que la Fiscalía Suprema de Control Interno dio a varias de las quejas y/o denuncias interpuestas contra el Fiscal Superior Hugo Dante Farro Murillo que el Consejo Nacional de la Magistratura le cursó, irregularidad funcional que resulta imputable al fiscal procesado durante el periodo en que se encontró a cargo de la FSCI, por lo que hasta el último día en que ejerció funciones estaba obligado a dar la celeridad que el caso ameritaba a los casos que se encontraban bajo la esfera de su control. A diferencia del grupo de quejas y denuncias relacionadas con el Oficio N° 766-2014-P-CNM, en el caso N° 4912012 la demora injustificada se produjo durante la etapa previa a la investigación preliminar, esto es, en la que se denominaría "de calificación"»; 28) En el mismo caso, siguiendo la secuencia lógica de razonamiento expuesta en el fundamento anterior, este Consejo concluyó en que: «(...) 53. En consecuencia, del análisis vertido a los casos que se encontraron bajo la esfera de control del fiscal procesado, podemos concluir válidamente que el trámite de estos ha superado en exceso el plazo previsto en el ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, tanto para el trámite de la apertura de investigación preliminar como para dictar los actos previos a ésta, que el término que otorgó a determinados actos procesales, concretamente a los Casos N° 491-2012 y N° 513-2011, no constituyen un plazo razonable; encontrándose acreditado que no actuó con sujeción al debido proceso. Por tanto, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que se condujo así con la única finalidad de favorecer al Fiscal Superior de Áncash, Hugo Dante Farro Murillo, en el trámite de las sendas quejas y denuncias interpuestas en su contra durante el ejercicio de su actuación fiscal»; 29) El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado respecto de las dilaciones indebidas en los procesos judiciales, expresando que: «(...) 27. Esta mala praxis debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia que no está en consonancia con la misión que le está confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, siendo uno de ellos ­ contrario a la inaceptable morosidad judicial ­ que la decisión final sea dictada en tiempo útil y razonable (...)»9; 30) Dicho esto, resulta evidente que estamos frente a patrones de conducta repetitivos y que han merecido pronunciamientos uniformes por parte del Consejo Nacional de la Magistratura; sin embargo, corresponde analizar la pertinencia de emitir un precedente administrativo acerca de las imputaciones contra magistrados que, en el marco de las investigaciones y procedimientos disciplinarios a cargo de nuestra institución, se refieran a temas asociados al retardo en la administración de justicia; Alcances Generales Administrativo.del Precedente

o actuaciones de la misma entidad, exigiéndosele un contenido similar para casos similares10; 32) Del mismo modo, cabe destacar que a fin que la emisión de un determinado precedente administrativo se encuentre legitimado, dicha decisión debe responder a una verificación de la concurrencia de cuatro principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el principio de igualdad ante la ley, el de seguridad jurídica, el de buena fe y, finalmente, el de interdicción de la arbitrariedad; 33) Por el primero de estos principios se debe entender que la ley que corresponda (Ley de la Carrera Judicial Ley N° 29277, así como la Ley de la Carrera Fiscal - Ley N° 30483) debe ser aplicada del mismo modo a todos los administrados en las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios; 34) En segundo lugar, el Consejo Nacional de la Magistratura, en su condición de órgano constitucional autónomo y pilar del sistema de justicia, debe brindar seguridad jurídica no solo a los magistrados -jueces y fiscales-, sino además a todos los miembros de la sociedad, quienes tienen la legítima expectativa que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público se encuentren compuestos únicamente por personas que, a través de sus decisiones, pongan en evidencia un estricto respeto de la ley y la Constitución; 35) De esta premisa se desprende que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la obligación de dotar de previsibilidad a sus decisiones. Es decir, que en un caso concreto actuarán o dejarán de hacerlo y que, si actúan, lo harán de una manera determinada y no de otra; 36) En tercer lugar, el principio de la buena fe se basa en la legítima expectativa que en el marco de las denuncias, investigaciones y procedimientos disciplinarios a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, deben producirse las consecuencias usuales que han tenido lugar en casos con supuestos similares; dicha expectativa se defraudaría si el propio Consejo, sin explicación o motivación, decidiera deliberadamente apartarse de sus precedentes; 37) Finalmente, arribamos al principio de interdicción de la arbitrariedad, el que desde nuestro punto de vista cobra mayor relevancia porque implica que a la administración -en este caso, al Consejo Nacional de la Magistratura- se le debe exigir coherencia en cada una de sus actuaciones, la cual deriva de la uniformidad de criterios mediante la que ejercita las potestades que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Por consiguiente, una decisión injustificadamente desigual resultaría incompatible con esa coherencia y merecería ser catalogada como arbitraria; 38) Resulta relevante mencionar que según el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras que dicha interpretación no sea modificada; 39) El Consejo Nacional de la Magistratura en el marco de su potestad disciplinaria se encuentra legitimado para asignar un determinado sentido interpretativo a los supuestos normativos contenidos tanto en los artículos 34° inciso 1 y 48° inciso 14 de la Ley de la Carrera Judicial; así como en los artículos 33° incisos 1 y 9 y 47° de la Ley de la Carrera Fiscal; 40) Sobre este punto, resulta necesario traer a colación las palabras del jurista español Díez-Picazo, a saber: «Cuando nos hallamos ante una potestad

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31) Según la doctrina autorizada, el precedente administrativo es aquella situación o acto que, dictado para un caso concreto, condiciona las futuras resoluciones

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STC N° 3771-2004-HC/TC - Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón. Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. 10ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2014. p. 110; y, DIEZ-PICAZO, Luis. La doctrina del precedente administrativo. En: https:// dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1049637.pdf. "El precedente Administrativo". Revista de Administración Pública, 24 (1957) p.98.