Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2014 (15/12/2014)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 22

539912
9. Debe ademas anadirse que los beneficiarios seran aquellos que se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014, habiendose fijado asi una limitacion temporal que restringe desproporcionadamente el derecho de propiedad de los aportantes al FONAVI. 10. Conviene tener presente que el Estado debe planificar cada ano los ingresos y gastos e inversiones que habra de llevar a cabo, y a tal fin, cerrara el registro a fin de presupuestar, pero luego debe continuar recibiendo a los aportantes hasta el limite de plazo previsto en la ley 29625, es decir el ano 2018. 11. Por estas razones sostenemos que debe declararse fundada la demanda en cuanto incluye un plazo limite para la incorporacion de beneficiarios en el ano 2014, debiendo precisarse que dicho plazo, que comenzo en el 2010, concluye en el ano 2018. 12. En este contexto, y siendo esta la justificacion de nuestro MORDAZA, no resulta en nuestra opinion indispensable pronunciarse si aqui corresponde hablar de un supuesto de inconstitucionalidad parcial o de una sentencia interpretativa manipulativa (posibilidad a la cual por MORDAZA este tribunal ha recurrido en otros casos, y a la que probablemente acudira en aquellas situaciones en las cuales lo considere pertinente). (tres firmas) FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO SARDON DE MORDAZA Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo con el fallo emitido en MORDAZA, pero me aparto de la Seccion C de sus fundamentos, "SOBRE LA NECESIDAD DE EMITIR UNA SENTENCIA MANIPULATIVAREDUCTORA", que considero innecesaria y equivoca. El termino "sentencia manipulativa-reductora" se origina en la doctrina constitucionalista italiana. Por mas respetable que sea esta doctrina, no obliga al Tribunal Constitucional a seguirla siempre. Si lo ha hecho en el pasado, debiera dejar de hacerlo en el presente. El Diccionario de la lengua espanola dice que una de las acepciones de "manipular" es: "Intervenir con medios habiles y, a veces, arteros, en la politica, en el MORDAZA, en la informacion, etc., con distorsion de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares". En este caso, al eliminar una parte del texto de la disposicion impugnada, por considerarla inconstitucional, el Tribunal Constitucional esta haciendo uso de las atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Constitucion. No debiera el mismo calificar esta accion como "manipuladora". Sentencia manipuladora, a mi criterio, es solo la que anade texto a una disposicion impugnada, ya que implica que el Tribunal Constitucional actue como legislador, sustituyendo al Congreso de la Republica. No es este el caso. SARDON DE MORDAZA MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Discrepo, muy respetuosamente, de la decision contenida en la resolucion de mayoria, por las siguientes razones: Desde mi punto de vista, considero que la MORDAZA materia de impugnacion es inconstitucional tanto por la forma como por el fondo. En cuanto a la inconstitucionalidad de forma, la cuestionada Septuagesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2014, cuya incorporacion fuera propuesta el 28 de noviembre de 2013, un dia MORDAZA de la aprobacion de la ley, no fue materia de debate ni de posterior dictamen aprobatorio por parte de la Comision Parlamentaria de Presupuesto y Cuenta General de la Republica, lo que vulnera el mandato constitucional previsto en el articulo 105 de la Constitucion, que a la letra senala "Ningun proyecto de ley

El Peruano Lunes 15 de diciembre de 2014

puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comision dictaminadora...". A mi juicio, si se plantean agregados a un proyecto sometido a debate, y con mayor razon a un proyecto de ley de presupuesto que contempla normas que deben ser respetuosas de los principios presupuestarios de programacion y equilibrio presupuestal, entre otros, tales agregados tambien deben debatirse y aprobarse previamente en la comision parlamentaria respectiva MORDAZA de la aprobacion del proyecto final en el Pleno del Congreso, a fin de cumplir con la exigencia constitucional anteriormente referida. En el presente caso, de acuerdo a la Ficha de Seguimiento del Proyecto de Ley Nº 02594/2013-PE, "Proyecto de Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Ano 2014", que aparece en la pagina web del Congreso, luego de propuesta la incorporacion de la Septuagesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final al proyecto de ley por parte del Congresista MORDAZA MORDAZA el dia 28 de noviembre de 2013, el Presidente de la Comision Parlamentaria de Presupuesto y Cuenta General de la Republica, Congresista MORDAZA MORDAZA, suscribio solo el, en la misma fecha, un MORDAZA "dictamen" que incluia tal incorporacion, ademas de otras propuestas presentadas; "dictamen" que unicamente contiene una transcripcion literal del proyecto y de sus agregados, y en el que no se aprecia que las incorporaciones hayan sido materia de debate y aprobacion en comision, como correspondia, lo cual se corrobora por el hecho de que en tal ficha de seguimiento solo aparecen publicadas dos sesiones de la Comision de Presupuesto y Cuenta General de la Republica, realizadas con fechas 8 y 12 de noviembre de 2013. Es decir, MORDAZA que se plantee la inclusion de la Septuagesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final. En el MORDAZA en mayoria se sostiene que el articulo 76.2.a del Reglamento del Congreso permite a los Congresistas de la Republica hacer proposiciones en relacion a la creacion y aumento del gasto publico durante el debate del Proyecto de Ley de Presupuesto. Sin embargo, considero que ello no significa que tales propuestas no deban ser revisadas, debatidas y aprobadas por la comision parlamentaria respectiva, conforme al mandato constitucional; MORDAZA tratandose de un proyecto de ley de presupuesto, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo. Es mas, por un sentido de simple logica, si el proyecto, que es lo mas, requiere inexorablemente aprobacion, previo debate, de la Comision de Presupuesto y Cuenta General de la Republica, lo requieren tambien sus modificatorias; mas aun, si estas tienen evidente connotacion y efecto economico respecto a las obligaciones del Estado. En cuanto a la inconstitucionalidad de fondo, considero que la MORDAZA en cuestion, tambien se encuentra viciada por cuanto su contenido en si mismo lesiona el derecho constitucional de propiedad de los ciudadanos que en su momento generaron aportaciones al FONAVI, pues restringe los alcances de la Ley 29625 en cuanto a la devolucion de dichos aportes. Asi, la cuestionada MORDAZA no justifica razonablemente por que la devolucion solo se efectuara respecto de la parte descontada de lo percibido por el fonavista, mas no de los aportes que en su momento efectuo el empleador o el Estado; ni por que no se establecen criterios de devolucion acordes con las cantidades aportadas realmente a raiz de la labor de cada fonavista que origino los aportes, tanto del fonavista propiamente dicho como del empleador y del Estado, segun el caso, mas sus correspondientes intereses, que preve la acotada Ley 29625. Al respecto, cabe recordar que el FONAVI nacio con la finalidad de constituir un fondo a favor de los trabajadores para la adquisicion de viviendas, cuya constitucion provenia de aportes que efectuaban trabajadores, empleadores, Estado, entre otros; y que en definitiva no tenia caracter tributario. Es decir, un fondo comun y solidario para cumplir un fin social, cuyo exito dependia del compromiso del Estado y empleadores (y otros recursos). En tal sentido, se entendia que el cumplimiento de dicha finalidad tenia un beneficiario cierto: el fonavista aportante, el cual, luego