Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2014 (15/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano Lunes 15 de diciembre de 2014

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ha tenido el Tribunal Constitucional respecto al Fondo Nacional de Vivienda. Asi, en primer lugar se ha negado respecto a su naturaleza que el Fonavi tenga condicion de tributo, pues, no fue expresamente definido como tal por el legislador (principio de reserva de ley previsto en el articulo 74 de la Constitucion); su administracion fue encomendada en su momento al Banco de la Vivienda, persona juridica distinta al Estado; y, desde su inicio no estuvo destinado a la realizacion de obras publicas o de actividades estatales (contribucion) ni a la prestacion de un servicio directo al contribuyente (tasa), sino a la progresiva satisfaccion de la necesidad de vivienda de los trabajadores (fundamento 2 de la STC 3283-2007PA/TC; fundamento 5 de la STC 5180-2007-PA/TC). Este criterio dio lugar a la emision de la Ley 29625, de devolucion de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, aprobada mediante referendum, cuya constitucionalidad tambien fue analizada por el Tribunal en la STC 0007-2012-PI/TC, donde reitera que si bien el Fonavi carecio de las caracteristicas de un fondo individual ­por lo que los mecanismos de devolucion pudieron ser caracter colectivo­ (fundamento 8.b de la STC 5180-2007-PA/TC), la ciudadania ya opto ­mediante referendum­ por la devolucion individual de los aportes de los trabajadores que fueron sustraidos de su patrimonio sin cumplir la finalidad preestablecida del fondo (fundamento 7 de la referida STC 0007-2012-PI/TC). 17. De otro lado, el Tribunal fue bastante MORDAZA al establecer que la devolucion individual de los aportes realizados por el Estado, los empleadores, u otras entidades, no es constitucional, toda vez que la devolucion de aquellos aportes que no afectaron el patrimonio de los fonavistas seria contraria al deber del Estado de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion (articulo 44 de la Constitucion). Lo que correspondia en ese sentido era una recomposicion de estos aportes, a traves de un fondo colectivo y solidario, que sea destinado al mismo fin social para el cual se constituyo el Fonavi ­la satisfaccion del derecho a la vivienda de aquellos fonavistas que no tienen un acceso adecuado a ella­, que MORDAZA en cuenta el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la vivienda ­seguridad juridica de la tenencia, condiciones de habitabilidad de la vivienda, acceso a servicios basicos, entre otros­, y que priorizara a las poblaciones vulnerables o aquellas que gocen de especial proteccion constitucional (fundamentos 63 y 66 de la STC 0007-2012-PI/TC). Es asi que el punto resolutivo 2 de dicha sentencia dispone la interpretacion del articulo 1 de la Ley 29625, en el sentido de que la devolucion de "los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporcion que les corresponda debidamente actualizados", se destinara a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfaccion de la necesidad basica de vivienda de los fonavistas que asi lo requieran. 18. En tal contexto, este Tribunal considera que la regulacion de la Septuagesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley 30114 en el extremo referido a los aportes que seran materia de la devolucion prevista en la Ley 29625 ­que solo MORDAZA la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes­, no resulta inconstitucional pues conforme se aprecia de los fundamentos expuestos supra, dicho desarrollo se ha producido dentro los parametros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el cual valoro en su oportunidad que la tutela del derecho a la propiedad de los accionantes no implica el reconocimiento de la devolucion de los aportes realizados por el Estado, los empleadores u otras entidades, a favor de los fonavistas, al tratarse de aportes que no afectaron su patrimonio. Sostener lo contrario, implicaria desconocer el deber del Estado de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion (articulo 44 de la Constitucion). Exclusion de los fonavistas no inscritos hasta el 31 de agosto de 2014 19. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda en el que se impugna la disposicion legal objeto de

condiciones resulta necesario para garantizar que la Ley de Presupuesto no contenga mas disposiciones que las que corresponden a su funcion constitucional (incluso, a nivel de jurisprudencia comparada un criterio similar ha sido acogido por el Tribunal Constitucional espanol en fundamento 12 de la STC 63/1986 y fundamento 4.a de la STC 76/1992). 12. Por ultimo, la Constitucion tambien senala de manera expresa o implicita- aquello que la ley de presupuesto no puede contener. Una prohibicion expresa lo constituye el articulo 74 de la Constitucion, segun el cual, las leyes de presupuesto "no pueden contener normas sobre materia tributaria". De igual manera, el articulo 77 prohibe que los prestamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nacion se contabilicen como ingreso fiscal. El articulo 78 por su parte, dispone que "no pueden cubrirse con emprestitos los gastos de caracter permanente". Asimismo, y como parte del bloque de constitucionalidad, la Ley 28411, establece que a fin de garantizar el equilibrio presupuestario, se encuentra prohibido "incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente" (articulo I del Titulo Preliminar), asi como, comprometer o devengar gastos, por cuantia superior al monto de los creditos presupuestarios autorizados (articulo 27.1 de la Ley 28411), o "crear Entidades a traves de disposiciones de la Ley de Presupuesto del Sector Publico" (Primera Disposicion Final). 13. En el presente caso, este Colegiado entiende que si bien la materia regulada en la Septuagesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley 30114 no se enmarca dentro del contenido necesario ni imposible de la Ley de Presupuesto, si lo hace dentro de su contenido eventual a modo de complemento para una ejecucion eficiente del Presupuesto del Sector Publico dentro del Ano Fiscal 2014, y es que conforme se advierte de su redaccion que delimita a los beneficiarios de la Ley 29625, los conceptos que seran devueltos, el modo de calculo de los mismos, entre otros aspectos, dicha disposicion impugnada se encuentra dirigida a autorizar una ejecucion de gasto publico dentro del periodo presupuestal de vigencia de la ley, por lo que su incorporacion en dicha Ley de Presupuesto no constituye una infraccion formal a la Constitucion. Asimismo, este criterio fue implicitamente reconocido en el fundamento 28 de la STC 007-2012-PI/ TC. B. EXAMEN DE LA SUPUESTA VULNERACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD 14. Establecida la constitucionalidad formal de la Septuagesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley 30114, corresponde ahora determinar si esta contraviene el derecho a la propiedad de los beneficiarios de la Ley 29625, de devolucion de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo. 15. En este item, la parte accionante cuestiona la disposicion impugnada en dos extremos, el primero referido a que la devolucion dispuesta en la Ley 29625 solo comprendera a la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes, y el MORDAZA, vinculado a los beneficiarios de dicha devolucion, donde se incluye unicamente a aquellos que se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y se encuentren en el respectivo padron de beneficiarios elaborado por la Comision Ad hoc, y se excluye a quienes, directa o indirectamente, se hubieran beneficiado con los recursos a que se refiere el Decreto Ley 22591, de creacion del Fondo Nacional de Vivienda, y sus modificatorias. El accionado por su parte sostiene que tales limites respecto a los alcances de la devolucion dispuesta en la Ley 29625 son acordes con el desarrollo jurisprudencial previo de este Tribunal. En cuanto a la restriccion de la devolucion unicamente a lo que aportaron los fonavistas 16. A fin de establecer si este extremo de la demanda resulta vulneratorio del derecho a la propiedad, se hace necesario precisar el desarrollo jurisprudencial que