Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2004 (26/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 26 de MORDAZA de 2004

Que, asimismo indica que la actual formula considera que la distribucion de clientes es homogenea en todo MORDAZA Metropolitana, pero que, sin embargo, en MORDAZA Metropolitana, la distribucion poblacional residencial y comercial es heterogenea y se presenta, en su mayoria separada de la concentracion de industrias; Que, finalmente considera que la definicion de un solo parametro de ajuste para el calculo del CED, estaria suponiendo que la estructura de demanda y numero de clientes por categoria es igual en todos lo municipios; 2.1.2 Analisis del OSINERG Que, el OSINERG considera que los Cargos Extras de Distribucion (CED), definidos en la Resolucion como cargos extraordinarios por concepto de permisos municipales o cargos ambientales no debieran presentarse, por cuanto EL REGLAMENTO establece en su articulo 85º que "El Concesionario esta facultado a usar a titulo gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos publicos, calles, plazas y demas bienes de dominio publico, asi como para cruzar MORDAZA, puentes, vias ferreas, lineas electricas y de comunicaciones"; Que, en tal sentido se considera que la aplicacion de dicho CED, sera considerada y aprobada por el OSINERG despues de que la recurrente agote los procedimientos legales que correspondan para acceder a la recuperacion de dichos Costos Extras de Distribucion; Que, en MORDAZA termino, se debe senalar que la formula para definir el CED, planteada por el OSINERG en LA RESOLUCION, en efecto aplica un parametro de ajuste de 0.49 al Cargo Municipal (US$/metro lineal) para fines de convertir dicho cargo en unidades tarifarias (US$/mil metros cubicos), considerando que la tarifa media de la Concesion se incrementa en proporcion a dicho parametro de ajuste, sobre la base de un incremento en la inversion de redes por efecto de dichos Cargos Municipales en unidades de Costos Unitarios de redes ( US$/metro lineal); Que, de lo expuesto, la definicion de dicho unico parametro de ajuste asume su aplicacion a areas o distritos cuya distribucion de categorias seria la misma que la considerada para todo MORDAZA y Callao. El criterio considerado detras de este mecanismo de calculo, es el de replicar un incremento medio en la tarifa aplicable, en razon a que cada distrito o area a considerar en el futuro tendra una configuracion impredecible y por lo tanto resulta imposible definir de antemano parametros de ajuste particulares; Que, de otro lado, establecer un parametro de ajuste para cada categoria tarifaria, como requiere GNLC, tampoco resultaria de aplicacion practica, basado en el hecho de que las areas a considerar seran heterogeneas y cada una con un esquema particular de distribucion de categorias; Que, en tal sentido el OSINERG considera que el tratamiento debe ser efectuado para cada area, distrito o proyecto particular que la empresa Concesionaria GNLC presente al OSINERG para su aprobacion, despues de que agote los procedimientos legales que correspondan para acceder a la recuperacion de dichos Costos Extras de Distribucion. Que, por lo tanto debe declararse fundada en parte la solicitud de GNLC, en este extremo del recurso de reconsideracion, de acuerdo a los argumentos expuestos, y establecerse un MORDAZA procedimiento que permita recuperar el CED en el periodo de analisis, procedimiento que, para su aprobacion, debera ser previamente pre publicado, a fin de recibir los comentarios y/o sugerencias de los interesados, de acuerdo a la normatividad respectiva; 2.2 INCORPORACION DEL MORDAZA DE CAMBIO (TC) Y DEL MORDAZA DE CAMBIO REFERENCIAL (TCo) EN LAS FORMULAS DE ACTUALIZACION 2.2.1 Sustento de GNLC Que, GNLC senala que el literal A.1 del articulo 8º de LA RESOLUCION establece la formula que se usara para calcular la actualizacion de los parametros de la tarifa de distribucion, la misma que no incluye referencia alguna al TC y TCo, no obstante definirlos en el literal A.2 del mismo articulo anterior; Que, la recurrente solicita se incorpore en la formula de actualizacion (12) la aplicacion del MORDAZA de Cambio (TC y TC0), asi como que se especifique el criterio para la definicion del MORDAZA de Cambio Base (TC0);

2.2.2 Analisis del OSINERG Que, en efecto LA RESOLUCION, no senala de manera explicita una formula de actualizacion que involucre la Tasa de Cambio, por cuanto las formulas tarifarias (9) y (10) incluidas en MORDAZA, representan las tarifas de distribucion de baja presion (Otras Redes) en dolares americanos; Que, en tal sentido, las formulas de actualizacion consideradas en LA RESOLUCION como F1 y F2, comprenden parametros como la tasa Arancelaria (TA), el Indice de la inflacion americana (PPI) y el Indice de Precios al por mayor (IPM), que afectan a las formulas tarifarias MORDAZA referidas, sin considerar dentro de dichas formulas de manera explicita la actualizacion por Tasa de Cambio; Que, sin embargo, en el Articulo 8º literal A.2) se define la Tasa de Cambio (TC) a usar para fines de actualizacion y facturacion mensual en nuevos soles, aplicables al resultado de las formulas tarifarias (9) y (10); asimismo se considera un valor base de TCo de 3.47, tomado como el promedio de los valores para cobertura de importaciones (valores venta) durante el mes de MORDAZA, determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros del Peru y publicado en el Diario Oficial El Peruano; Que, por lo tanto, la solicitud de GNLC resulta infundada; 2.3 VIGENCIA Y APLICACION DE LA RESOLUCION 2.3.1 Sustento de GNLC Que, respecto al articulo 13º de LA RESOLUCION, la recurrente indica que en su carta BCE04004 ha manifestado su opinion legal concluyendo la no necesidad de modificar el Contrato BOOT en virtud de lo dispuesto en su numeral 14.10; Que, en carta citada por la recurrente en su recurso, se refiere a su posicion respecto de que no es necesaria una modificacion al CONTRATO BOOT a fin de poder aplicar a los clientes la primera regulacion tarifaria pero, que no obstante ello, considera conveniente que la primera regulacion tarifaria sea incorporada al CONTRATO BOOT reemplazando el actual Anexo 15, MORDAZA del inicio de la operacion comercial; Que, en su recurso senala que ha solicitado a la DGH, en su calidad de representante del Estado Peruano bajo el Contrato BOOT, su parecer respecto a si existe la necesidad de modificar dicho contrato como condicion previa, estando a la espera la respuesta, motivo por el que solicita al OSINERG aguardar la opinion de la DGH a fin de determinar la procedencia de dicho condicionamiento y, de ser el caso, reconsiderar lo dispuesto en LA RESOLUCION; 2.3.2 Analisis del OSINERG Que, mediante el articulo 2º de la Resolucion Nº 01499 P/CTE de la entonces Comision de Tarifas de Energia, de fecha 11 de diciembre de 1999, se fijo la tarifa inicial de distribucion de baja presion, para los consumidores de la Concesion de Distribucion de gas Natural por Red de Ductos de MORDAZA y Callao. Que, tal como se ha senalado en los antecedentes de esta resolucion, mediante Decreto Supremo Nº 053-2001EM, se modifico la Tercera Disposicion Transitoria del REGLAMENTO, otorgandose la facultad al Concesionario, previo acuerdo con la DGH, de solicitar a OSINERG la primera regulacion tarifaria MORDAZA de la aplicacion de la tarifa inicial o de la culminacion del plazo de vigencia3 ;

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TERCERA.- Dentro de los tres (3) anos contados a partir de la publicacion del presente Reglamento el Concesionario previo acuerdo con la DGH podra solicitar al OSINERG la primera regulacion tarifaria MORDAZA de la aplicacion de la tarifa inicial o de la culminacion del plazo de vigencia senalado en el primer parrafo del articulo 121º del Reglamento. Presentada la solicitud, el OSINERG coordinara con el Concesionario los procedimientos para la elaboracion de los estudios tarifarios a que se refiere el articulo 124º del Reglamento en un plazo MORDAZA de dos (2) meses, estableciendo ademas, un plazo razonable para la elaboracion y MORDAZA de la propuesta tarifaria por parte del Concesionario.