Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2020 (21/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Domingo 21 de junio de 2020

NORMAS LEGALES

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de la Transferencia Financiera a que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto Supremo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 5. Monitoreo y seguimiento Los pliegos habilitadores son responsables de realizar el monitoreo y seguimiento del avance físico y financiero de los recursos y el cumplimiento de las acciones contenidas en los respectivos convenios y en el cronograma de ejecución física de las inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, para tal efecto, los pliegos habilitadores deben elaborar un informe técnico sobre el avance de ejecución física y financiera de los recursos a que hacen referencia el numeral 1.1 del artículo 1 y el artículo 3 del presente Decreto Supremo, el cual es remitido a la Dirección General de Presupuesto Público de manera trimestral, dentro de los siete (07) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, por el Ministro de Vivienda Construcción y Saneamiento, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Ministro de Agricultura y Riego CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO Ministro de Educación MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas CARLOS LOZADA CONTRERAS Ministro de Transportes y Comunicaciones RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1868520-1

ENERGIA Y MINAS
Prórroga de plazos para la acreditación de condiciones de permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera en el marco del Decreto Supremo N° 001-2020EM
DECRETO SUPREMO Nº 015-2020-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; Que, el numeral 2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la gestión de los recursos energéticos y mineros; para

el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente; Que, el numeral 1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, por Decreto Legislativo Nº 1293, se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el cual tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105; Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); y, estableciendo en su artículo 5 la descripción de quienes conforman el REINFO; Que, mediante Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal; Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, señalándose plazos para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) La presentación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, IGAFOM), de acuerdo a lo establecido en el literal b) del articulo 7 del indicado Decreto Supremo; ii) La acreditación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería, de conformidad a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo; y, iii) La declaración de producción semestral, conforme a lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del antes señalado Decreto Supremo; Que mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, asimismo, se dictan medidas de prevención y control. La declaración señalada se efectúa considerando que la Organización Mundial de la Salud califica el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; plazo que ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2020 al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM; Que, dado lo descrito en el párrafo precedente, se imposibilita el cumplimiento de los plazos para acreditar las condiciones de permanencia establecidos en el artículo 7 así como la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0012020-EM, debido a que el brote del COVID-19 ha puesto en riesgo la salud de las personas, su libre tránsito, así como, en el caso de los mineros en vías de formalización, el normal desarrollo de sus actividades de pequeña minería y minería artesanal; Que, sin perjuicio de la situación acaecida como consecuencia del brote del COVID-19 y, dada la importancia del IGAFOM como un instrumento de gestión ambiental cuya aprobación permite identificar, controlar, mitigar y/o prevenir los impactos ambientales negativos generados por los mineros en vías de formalización; así como la necesidad de que los mismos