Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2020 (03/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 3 de junio de 2020

NORMAS LEGALES

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niña, niño o adolescente ciclista, para información de sus padres, tutores o responsables. g) El Documento Nacional de Identidad o el documento de identificación proporcionado por el/la peatón/a o el/ la ciclista debe ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, firmada por el/la peatón/a o el/la ciclista y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. h) En caso que el/la peatón/a o el/la ciclista intervenido se niegue a firmar la papeleta de infracción, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta. 333.2.Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, que permitan al efectivo policial detectar la presunta comisión de la infracción por el/la peatón/a o el/la ciclista, en acción del control de la vía pública; el procedimiento de levantamiento de la papeleta se realiza conforme a lo señalado en el artículo 333.1. 333.3.El/la peatón/a o el/la ciclista puede solicitar el documento que acredite la presunta comisión de la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador. En caso que el/la peatón/a o el/la ciclista no solicite el documento que acredite la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador y presente su recurso administrativo, la autoridad competente notifica el documento que acredite la comisión de la infracción cuando resuelva el citado recurso.

333.4.Para el levantamiento de la papeleta por denuncia: a) Cualquier persona, debidamente identificada, con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, puede denunciar la presunta ocurrencia de alguna infracción al tránsito ante el efectivo policial que se encuentre en ejercicio de sus funciones. El denunciante debe señalar en su denuncia la identificación del/de la peatón/a o el/ la ciclista que presuntamente ha cometido la infracción al tránsito. La denuncia debe realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presunta comisión de la infracción. b) Una vez verificada la identificación del/de la peatón/a o el/la ciclista, el efectivo policial levanta la respectiva papeleta adjuntando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar ofrecidos por el denunciante, el cual está registrado en un medio magnético tales como: diskette, disco compacto, memoria USB o algún otro medio tecnológico de almacenamiento de datos. c) El denunciante tiene la calidad de testigo del hecho y debe consignarse en la papeleta la identificación del mismo. 333.5.El efectivo policial debe remitir las papeletas por infracción del/de la peatón/a o el/la ciclista a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de levantadas las mismas. 333.6. La aplicación de las medidas preventivas a los/ las peatones/as y los/las ciclistas debe hacerse efectiva inmediatamente."

"ANEXO CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE" I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PUNTOS QUE ACUMULA 20 MEDIDA PREVENTIVA NO TIENE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO NO

CÓDIGO (...) G04

INFRACCIÓN

CALIFICACIÓN

SANCIÓN

No detenerse antes de la línea Grave de parada, línea de parada adelantada o antes de las áreas de intersección de calzadas o no respetar el derecho de paso del/ de la peatón/a o el/la ciclista.

8% UIT

(...) SEGUNDA. Incorporación de definiciones al artículo 2, el artículo 68-A, la Sección I-A del Capítulo II del Título IV, el artículo 174-A, el literal t) del artículo 215 y el artículo 319-A al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC; las infracciones con códigos M43, M44, G73 y G74 al Numeral I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el Numeral III. CONDUCTORES/ AS DE BICICLETA U OTROS CICLOS ambos al Anexo "CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE" del citado Reglamento Incorpóranse definiciones al artículo 2, el artículo 68-A, la Sección I-A del Capítulo II del Título IV, el artículo 174-A, el literal t) del artículo 215 y el artículo 319-A al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC; las infracciones con códigos M43, M44, G73 y G74 al Numeral "I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES" y el Numeral "III. CONDUCTORES/ AS DE BICICLETAS U OTROS CICLOS" ambos al Anexo "CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE" del citado Reglamento, en los términos siguientes. "Artículo 2.Definiciones Para los fines del presente Reglamento se entiende por: (...) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, principalmente a través de la trasmisión de movimiento a la(s) rueda(s) trasera(s), realizado mediante pedales o manivelas. Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA): Es un ciclo de pedaleo asistido. También llamada Electrically Power Assisted Cycles (EPAC). Vehículo equipado con motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua que no excede de 350W, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del/de la ciclista, ya que su tracción no es propia, sino asistida por tracción humana a través del pedaleo. Dicha potencia debe disminuir progresivamente conforme aumente la velocidad del vehículo y el motor auxiliar deja de funcionar o se suspende cuando el/la conductor/a no pedalea o el vehículo alcance una velocidad máxima de 25 km/h. No constituye vehículo automotor ni vehículo eléctrico. (...) Casco (ciclista): Equipo de protección individual consistente en una pieza que cubre la cabeza, diseñada