Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2020 (12/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de julio de 2020 /

El Peruano

Justicia de Arequipa, por el periodo comprendido del nueve de noviembre de dos mil seis al nueve de mayo de dos mil once, conforme se desprende del Informe número trece guión dos mil quince guión ODAJUP guión PRES diagonal CSJA guión PJ, de fojas dieciséis, lo que implica que tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento, respecto de las actividades que podría ejercer como juez de paz y de sus prohibiciones legales. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura, que hubiere adquirido el investigado por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide en los hechos materia de investigación. Décimo segundo. Que, finalmente, la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, en su expresión derecho al procedimiento prestablecido por ley, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas imperativamente, y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido; derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso, al no cumplirse con el precepto sobre la entrega de expedientes con cargo, al concluir las funciones de un juez. Décimo tercero. Que, por lo tanto, existiendo suficientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un juez intachable, con apego a las disposiciones de impartir justicia, que lo vincula al cumplimiento de deberes, al haber demorado la entrega del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT por más de tres años, lo que implica interferencia en su trámite, a pesar de encontrarse legalmente impedido, incurriendo en falta muy grave e incumpliendo su deber señalado en el artículo cinco, inciso once, de la Ley de Justicia de Paz; se tiene que la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, justificándose la necesidad de apartarlo del cargo. Décimo cuarto. Que, finalmente, al haber cursado el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guion dos mil once guion JPcuatroOCT (reiterativo) con fecha junio de dos mil once, dirigido al Director de la UGEL cero cuatro Comas del Ministerio de Educación, de fojas noventa y siete, cuando ya no se desempeñaba como juez de paz, se advierte que existirían hechos cuya connotación puede ser penal, correspondiendo que se remita las copias pertinentes al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo tres del Código de Procedimientos Penales y al artículo diez del Código Procesal Penal. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 283-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor John Ángel Luna Gandarillas, por su desempeño como Juez de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Segundo.- Disponer la remisión de las copias pertinentes de los actuados al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones y conforme a lo previsto en la ley. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1870669-3

ORGANISMOS AUTONOMOS

BANCO CENTRAL DE RESERVA
Aprueban Lista de Bancos de Primera Categoría
CIRCULAR Nº 0023-2020-BCRP Lima, 10 de julio de 2020 Ref.: Lista de Bancos de Primera Categoría CONSIDERANDO QUE: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702, dispone que para los fines de la aplicación de los límites y demás disposiciones pertinentes de dicha ley, el Banco Central elabore una lista de los bancos del exterior de primera categoría, con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administra, a fin de lo cual toma como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia. Los requisitos aprobados para la elaboración de dicha lista comprenden el tipo de banco: holdings bancarias, bancos comerciales, bancos de ahorro, bancos cooperativos, bancos de inversión, bancos inmobiliarios e hipotecarios, instituciones especializadas de crédito gubernamental, instituciones de crédito no bancario, instituciones de compensación y custodia, y entidades supranacionales; el capital mínimo: US$ 1 400 millones, no requerido para entidades supranacionales; el calificativo crediticio de corto plazo mínimo de por lo menos dos agencias calificadoras (F2 por Fitch, A-2 por Standard & Poor's y P-2 por Moody's); y, el calificativo crediticio de largo plazo mínimo de por lo menos dos agencias calificadoras (A- por Fitch, A- por Standard & Poor's y A3 por Moody's). Estos requisitos se aplican utilizando como fuente principal el sistema especializado Bank Focus de la empresa Bureau van Dijk Electronic Publishing teniendo en cuenta la información provista al 31.05.2020. Dentro del concepto de bancos de primera categoría están incluidas las sucursales de las matrices que se mencionan en la presente norma, así como las subsidiarias directas, sin ninguna entidad de por medio, en cuyo capital la matriz tenga participación accionaria de al menos tres cuartos y que se clasifiquen de acuerdo a Bank Focus como bancos comerciales, bancos de ahorro, bancos cooperativos, bancos de inversión y bancos inmobiliarios e hipotecarios. Asimismo, la lista de bancos de primera categoría incluye a los bancos centrales emisores de las monedas que constituyen el Derecho Especial de Giro (DEG), siempre que mantengan al menos un calificativo crediticio de largo plazo mínimo de A- por Fitch, A- por Standard & Poor's o A3 por Moody's. En caso dichos bancos centrales no posean calificativos propios se tomarán en cuenta los del país. SE RESUELVE: Artículo 1. Aprobar la lista de bancos de primera categoría que se encuentra detallada en el portal web de este Banco Central: www.bcrp.gob.pe