Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2020 (12/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 12 de julio de 2020

NORMAS LEGALES

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Aunado a ello, se tiene que el investigado emitió el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión PJCuatroOCT (reiterativo) dirigido a la UGEL cero cuatro Comas del Ministerio de Educación, de fojas noventa y siete, precisando la forma de ejecución (pago) de la deuda establecida en la sentencia impuesta contra la señora Rosa Nelly Altamirano Semino, a quien se le ordenó pagar la suma de quince mil soles, todo lo cual denota que la omisión en la entrega del inventario de expedientes, y en especial del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, al nuevo juez a cargo del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, tuvo fines específicos que revelan un interés particular del investigado, en la ejecución de la deuda ordenada pagar mediante sentencia de fecha veinte de abril de dos mil once; lo que implica grave afectación a sus deberes inherentes al cargo de juez de paz que se le confió. Sexto. Que de los hechos e imputaciones efectuadas, el investigado Luna Gandarillas no realizó absolución alguna; asimismo, resulta evidente que éste tuvo pleno conocimiento de lo prohibido de su conducta, dado que no es lego en derecho, pues tiene educación superior y título de abogado, nivel educativo que adquirió con anterioridad a su designación como juez de paz, tal como se desprende de los actuados en el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, en el cual suscribe como abogado; por lo que, conocía de las obligaciones y prohibiciones propias del cargo asumido. Todo lo cual implica que el investigado John Ángel Luna Gandarillas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurrió de manera deliberada en la falta muy grave prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, lo que se encuentra vinculado a la prohibición contenida en el inciso seis del artículo siete de la misma ley, al haber omitido la devolución del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once, el cual tuvo retenido desde el nueve de mayo de dos mil once hasta el veinticinco de julio de dos mil catorce, como obra de la constancia de fojas dos; tiempo en el cual emitió el Oficio número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión PJCuatroOCT (reiterativo), con fines de ejecución de lo ordenado en la sentencia emitida. Sétimo. Que, en consecuencia, se concluye que el investigado de manera deliberada y consciente excedió los límites de sus facultades, pues ejecutó los hechos imputados a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz a su designación, los que conocía por ser profesional en Derecho; y, que, por lo tanto, debió asumir con responsabilidad dicho cargo. Es ante ello, que el investigado se encontraba obligado a devolver la totalidad de los expedientes que tenía a su cargo, a la fecha de conclusión de su mandato. No obstante, y contrariamente a sus obligaciones, luego de más de tres años, el veinticinco de julio de dos mil catorce devolvió el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once. En tal sentido, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria del señor John Ángel Luna Gandarillas en el caso concreto, y con ello su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, lo que amerita el reproche disciplinario más drástico como es la destitución. Octavo. Que resulta necesario señalar que mediante Informe número ciento siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas doscientos a doscientos siete, alega, respecto a la adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que teniendo en cuenta el principio de celeridad y de objetividad citados en la norma reglamentaria en referencia, aunado a que los hechos imputados se encuentran objetivamente acreditados y pese a las reiteradas notificaciones, el investigado no se apersonó al presente procedimiento administrativo disciplinario, debiendo continuar su trámite conforme a su estado.

Asimismo, respecto a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, al amparo de las disposiciones del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que mediante resolución número uno de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor John Ángel Luna Gandarillas, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la demora en la devolución del Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT. No obstante haber concluido sus funciones el nueve de mayo de dos mil once; resolución que fue notificada al investigado el doce de febrero de dos mil quince, conforme se desprende del cargo de fojas trece a catorce; y, luego, se emitió informe por el juez sustanciador con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en el cual se propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el señor John Ángel Luna Gandarillas, lo que fue notificado el diez de mayo de dos mil dieciséis, conforme se desprende del cargo de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres. De todo ello se infiere que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del citado reglamento disciplinario, que es de cuatro años, no se ha configurado al haberse dado el supuesto de la interrupción establecido en el numeral treinta y uno punto siete del artículo y reglamento citado. Noveno. Que, en cuanto a la sanción a imponerse al investigado, se tiene que el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz establece que "El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano". Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de paz. Décimo. Que, al respecto, se ha determinado que el investigado Luna Gandarillas ha transgredido su deber de "Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia", previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, y la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete de la citada ley; esto es "... influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ..."; nexo de prohibición que se vincula a la falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de retener (no entregar) el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil quince guión JPCuatroOCT, pues aquel fue el motivo de la omisión, lo que califica como falta muy grave conforme a lo previsto en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, y lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma ley. Décimo primero. Que en relación a lo señalado en el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse el "... grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones ...", de los actuados en el Expediente número trescientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión JPCuatroOCT, que obran de fojas ochenta y siete a ciento trece, se tiene que el investigado John Ángel Luna Gandarillas tiene educación superior, estudios en Derecho y es de profesión abogado; por lo que, en su desempeño como juez de paz actuó de manera deliberada y consciente, excediendo los límites de sus facultades, dado que no es lego en Derecho. Asimismo, se tiene que el investigado asumió el cargo de Juez del Juzgado de Paz de Cuatro de Octubre del Distrito de Socabaya, Corte Superior de