Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2019 (21/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Lunes 21 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República WALTER MARTOS RUIZ Ministro de Defensa MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1818853-3

EDUCACION
Decreto Supremo para la aprobación e implementación de un Plan de Emergencia para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad por parte de las universidades públicas con licencia institucional denegada
DECRETO SUPREMO Nº 016-2019-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Perú, el Estado coordina la política educativa; formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos; y supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación; Que, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política del Perú, en las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación; Que, el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 4232-2004-AA/TC y 008532015-PA/TC ha señalado que el derecho a la educación posee un carácter binario, pues no solo se constituye como un derecho fundamental, sino también como un servicio público, siendo el deber del Estado, garantizar el derecho a educarse gratuitamente en las universidades, a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de la educación; asimismo, en el fundamento jurídico 141 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2015, recaída en los expedientes 0014-2014-PI-TC, 0016-2014-PI-TC, 0019-2014-PI-TC y 0007-2015-PI-TC, ha establecido que el Ministerio de Educación tiene por misión asegurar servicios educativos de calidad, y en consecuencia es el ente rector encargado de conducir la política del Estado en la materia; Que, de acuerdo a los literales a), b) c) y h) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del Ministerio de Educación formular la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento; formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación; y efectuar las coordinaciones que se requieran para el mejor funcionamiento del sistema educativo nacional; Que, el artículo 21 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Estado promueve la universalización, calidad y equidad de la educación, y tiene, entre otras funciones las de ejercer un rol normativo, promotor, compensador, concertador, articulador, garante, planificador, regulador y financiador de la educación

nacional; así como ejercer y promover un proceso permanente de supervisión y evaluación de la calidad y equidad en la educación; Que, el artículo 49 de la Ley General de Educación, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, señala que la Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país y su adecuada inserción internacional; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, ésta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura; asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad y señala que el Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria dispone el diseño e implementación de mecanismos y herramientas técnicas que incentiven y/o fomenten la mejora de la calidad y el logro de resultados del servicio educativo que brindan las universidades públicas, precisando que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece los montos y criterios técnicos, entre otras disposiciones que se estimen necesarias, para la aplicación de los citados mecanismos; Que, de acuerdo con el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la citada Ley, contemplan entre las funciones generales de los Ministerios, las de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, aprobar las disposiciones normativas que les correspondan; Que, el artículo 13 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM, establece que la rectoría de una política nacional sectorial es la potestad exclusiva de un Ministerio para priorizar la atención de problemas o necesidades públicas y disponer medidas sectoriales nacionales, que permitan alinear la actuación de los tres niveles de gobierno y de los ciudadanos, según corresponda, a efectos de alcanzar los objetivos de la política nacional sectorial adoptada, en beneficio de la ciudadanía; Que, de acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, en ejercicio de la rectoría de una política nacional sectorial, el Ministerio adopta medidas sectoriales que aseguran su cumplimiento en todos los niveles de gobierno, las cuales pueden tener carácter mandatorio, tales como protocolos, procesos, metodologías, modelos de provisión de bienes y servicios y en general, cualquier disposición de obligatorio cumplimiento; o promotor, tales como mecanismos de financiamiento, apoyo técnico, convenios de colaboración, entre otros, que incentiven el cumplimiento de las políticas nacionales sectoriales y la articulación de las políticas subnacionales con aquellas; Que, el artículo 7 de la Ley General de Educación señala que el Proyecto Educativo Nacional es el conjunto de políticas que dan el marco estratégico a las decisiones que conducen al desarrollo de la educación; se construye