Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Por ello, a través del Auto N° 1, de fecha 14 de agosto de 2019 (fojas 83 a 88), este órgano colegiado resolvió, por mayoría, que se remita al Consejo Regional de Junín la documentación proporcionada por el mencionado órgano judicial, relacionada con la sentencia condenatoria de inmediata ejecución impuesta a Vladimir Roy Cerrón Rojas, gobernador regional de Junín, a efectos de que evalúe los hechos conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 2, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR). Pronunciamiento del consejo regional En la sesión extraordinaria, del 20 de agosto de 2019 (fojas 3 a 20), los miembros del Consejo Regional de Junín, por mayoría de diez (10) votos contra dos (2), acordaron suspender al gobernador Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el ejercicio de sus funciones, por la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, hasta que el Poder Judicial emita pronunciamiento diferente. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Regional N° 398-2019-GRJ/ CR, suscrito en la misma fecha (fojas 58 y 59). Cabe precisar que, en la citada sesión extraordinaria, el abogado defensor de la autoridad cuestionada ejerció su derecho de defensa, para lo cual adujo que "para asumir la defensa técnica legal como un proceso penal necesita las imputaciones y sin embargo no las tiene, simplemente en la notificación que le alcanzan se le hace de conocimiento que se convoca a un sesión extraordinaria, asimismo adjuntan la sentencia penal, pero no mencionan a qué se adecua el tipo administrativo". Recurso de apelación Ante ello, el 6 de setiembre de 2019, Vladimir Roy Cerrón Rojas interpuso recurso de apelación (fojas 23 a 29) en contra del Acuerdo Regional N° 398-2019-GRJ/ CR, para lo cual argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) "El recurrente ha sido sentenciado injustamente a cuatro años y ocho meses de prisión efectiva. Dicha sentencia ha sido apelada, y a la fecha se encuentra en estado de trámite en segunda instancia". b) "La Ley especial que se analiza requiere de un mandato firme; y en este caso, no existe mandato firme, sino una condena que se encuentra en grado de apelación, sin ningún pronunciamiento en segunda instancia". c) "Mi persona debe gozar de la Licencia que se me ha otorgado y no tener la calidad de autoridad suspendida, dado que no se cumplen ninguno de los supuestos señalados por la Ley especial". d) "En este caso, el Consejo Regional [...] ha consignado solamente que el acuerdo ha sido tomado en mayoría, sin indicar el sentido del voto expreso en contra como prescribe el JNE". Audiencia pública Si bien la presente causa fue vista en la audiencia pública, del 28 de octubre de 2019, en la sesión privada, de fecha 30 de octubre del año en curso, se dispuso que, para la resolución de la presente causa, se debía tener a la vista la documentación cursada por el órgano judicial relacionada a la nueva situación jurídica del gobernador Vladimir Roy Cerrón Rojas. En virtud de ello, conforme se advierte de la razón, de fecha 30 de octubre de 2019 (fojas 213), la secretaria general del Jurado Nacional de Elecciones dio cuenta de que el presidente de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Oficio N° 513-2019-SPATEDCF-CSJJU/PJ, remitió a esta sede electoral, en la fecha, la Sentencia de Vista N° 091-2019-SPAT (Resolución N° 47), del 18 de octubre de 2019 (fojas 145 a 174 vuelta), expedida en el Expediente Penal N° 01122-2018-27-1501-JR-PE-05. Con relación al referido pronunciamiento, si bien el órgano judicial confirmó la sentencia que condenó al cuestionado gobernador por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo,

revocó el extremo de la pena y la reformó a cuatro (4) años de pena privativa de libertad de carácter suspendida, y ordenó su inmediata libertad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este órgano colegiado considera que la cuestión controvertida consiste en determinar si Vladimir Roy Cerrón Rojas, gobernador regional de Junín, se encuentra incurso o no en alguna de las causales de suspensión, previstas en el artículo 31 de la LOGR. CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza de los procesos de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión de las autoridades regionales tienen una naturaleza especial. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso en concreto, debe verificar si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Junín sobre la suspensión del gobernador Vladimir Roy Cerrón Rojas, por la causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya comprobación se establece, fundamentalmente, a causa de la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano judicial en el marco de un proceso penal. Sobre la suspensión por mandato firme de detención derivado de un proceso penal 4. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al gobernador, vicegobernador o consejero regional del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales establecidas previamente en el artículo 31 de la LOGR. 5. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión, es el contenido en el numeral 2 de la citada ley, la cual se refiere a la existencia de un "mandato firme de detención derivado de un proceso penal", es decir, que el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea en razón de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva o de ejecución inmediata. 6. Al respecto, si bien la prisión preventiva es una situación distinta a la pena privativa de la libertad efectiva, este órgano colegiado considera que también procede la suspensión de una autoridad, en este último caso, por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades están imposibilitadas de ejercer su cargo en razón de que se encuentran recluidas en un centro penitenciario o en la clandestinidad. 7. Conviene recordar que esta causal de suspensión del ámbito regional encuentra su regulación, en el ámbito municipal, en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente, en el artículo 25, numeral 3, el cual establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende "por el tiempo que dure el mandato de detención". 8. De las dos normas citadas, se advierte que, a diferencia de la regulación municipal, la regional requiere que el mandato de detención se encuentre firme. Por ello,