Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas. 4. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente N.º J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Moquegua (fojas 199 a 200), se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad cerrada, a través del voto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito. 5. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados. 6. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución N.º 197-2016JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 93 a 96. 7. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Gerardo Centty Cárdenas, personero legal del partido político Todos Por el Perú, se REVOQUE la Resolución N.º 002-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Moquegua y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. S.S. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1357072-5

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, por la organización política Partido Humanista Peruano
RESOLUCIÓN N° 0224-2016-JNE Expediente N° J-2016-00247 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00053-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Humanista Peruano, representada por José Luis Barrera Atoche, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en contra de la Resolución N° 003-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Leandro Afrade Cerna Herrera, María Elena Ponce de García, Gerardo Bayardo Blas Miranda y Santos Edilberto Ávalos Aurora como candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 130 y 132), el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible dicha solicitud de inscripción por los siguientes fundamentos: i) la página 9 de la declaración jurada de vida de la candidata María Elena Ponce de Guevara carece de su firma y huella. Cabe señalar, que dicho pronunciamiento fue publicado en el panel del JEE el 14 de febrero de 2016 (fojas 132). Asimismo, obra una razón del notificador en la que se "da cuenta que la dirección consignada en la presente cédula correspondiente al expediente N° 00053-2015-003 no existe a pesar de haber hecho la búsqueda exhaustiva del referido domicilio" (fojas 133). Posteriormente, a través de la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de febrero de 2016 (fojas 149 y 150), el JEE integró la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE y declaró inadmisible la inscripción de los candidatos Santos Edilberto Ávalos Aurora, Leandro Afrade Cerna Herrera, Gerardo Bayardo Blas Miranda y María Elena Ponce de García, por cuanto no se adjuntó sus licencias sin goce de haber. Esta decisión únicamente se publicó en el panel del JEE el 23 de febrero (fojas 151). Luego, por Resolución N° 003-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 26 de febrero de 2016 (fojas 152 a 154), el JEE declaró, en un extremo, improcedente la inscripción de Leandro Afrade Cerna Herrera, María Elena Ponce de García, Gerardo Bayardo Blas Miranda y Santos Edilberto Ávalos Aurora al considerar que no se levantaron las observaciones anotadas, debido a que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea. Así, el 2 de marzo de 2016 (fojas 168 a 170), el personero legal titular acreditado ante el JEE interpuso recurso de apelación sobre dicho extremo de la resolución, sobre la base de los siguientes argumentos: i) la resolución cuestionada se publicó en el panel del JEE el 24 de febrero de 2016; ii) la resolución cuestionada no les fue notificada en su domicilio procesal, lo cual les ha generado indefensión. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Mediante la Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de