Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

del Tribunal Regional Electoral se debe ser afiliado, sin embargo, quienes suscriben las actas presentadas no poseen dicha condición. II. Las resoluciones emitidas por el Tribunal Regional Electoral referidas a renuncias de candidatos y lista incompleta no están suscritas por el presidente del referido tribunal. III. La Resolución N.º 0014-2016/TRE-MOQUEGUA/ TPP, suscrita por el presidente del Tribunal Nacional Electoral mediante la que se convoca a elecciones complementarias a realizarse el 10 de febrero de 2016, corresponde a una fecha posterior al límite para la realización de la democracia interna. IV. Mediante Resolución N.º 093-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció desconociendo la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias, que a su vez dieron lugar a la Conformación del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Nacional Electoral, que también designó al Tribunal Regional Electoral, que, finalmente, condujo el proceso de elección interna, consecuentemente, los actos de función realizados por tales órganos partidarios resultan viciados desde su origen, debido a que adolecen de defectos estructurales. Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 2 de marzo de 2016 (fojas 77 a 92), el partido político solicitó que se revoque la Resolución N.º 002-2016-JEE MARISCAL NIETO/ JNE, del 25 de febrero de 2016 y se declare procedente la solicitud de inscripción de la lista congresal, bajo los siguientes fundamentos: a. Los miembros del Tribunal Regional Electoral de Moquegua no se encuentran inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) porque la actualización de padrón de afiliados se realiza una vez al año. En ese sentido, se considera afiliado cuando se inscribe en el partido político y no cuando es incluido como militante en el ROP. b. Las normas estatutarias ni las reglamentarias de la organización política establecen la condición de afiliado inscrito en el ROP. Además, la LOP establece que el nombramiento de dirigentes, representantes o apoderados de un partido político surte efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. c. La resolución desconoce el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 de la LOP. d. No constituye vulneración a las normas de democracia interna siempre que del acta de elecciones se verifique que el acto electoral se desarrolló dentro del plazo de ley, que fue conducido por un Comité Electoral integrado por tres miembros y que la modalidad de elección ha sido una de las previstas por el artículo 24 de la LOP. e. Se adjuntan al recurso de apelación las resoluciones que aceptan las renuncias de los candidatos con la firma del presidente del Tribunal Regional Electoral. f. No se menciona que los reemplazos se dieron con los accesitarios. g. El Jurado Nacional de Elecciones deberá pronunciarse respecto a la validez del Acta de Elección Complementaria, del 10 de febrero de 2016, y subsanación integral de la lista de candidatos o en su defecto por la validez de la Resolución N.º 003-2016/TRE-MOQUEGUA/ TPP, de reemplazo del candidato accesitario. h. Además, respecto a la elección complementaria, se tiene que la LOP determina el plazo para realizar la democracia interna mas no para la designación directa. i. El JEE actuó en completo desacato a lo establecido en los numerales 11 y 12 de la Resolución N.º 093-2016JNE que distingue entre el pronunciamiento respecto a la calificación que realizó la DNROP y la que debe existir en la calificación de lista de candidatos. A fin de acreditar sus argumentos, adjuntó copias legalizadas de las fichas de inscripción como afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral, declaraciones juradas de estos, copias de las Resoluciones N.º 19232010-JNE, N.º 1897-2014-JNE, N.º 1737-2014-JNE, N.º 658-2014-JNE, así como resoluciones de los Jurados

Electorales Especiales de Huancavelica, Coronel Portillo, Huamanga, Piura, Callao, Chiclayo y Maynas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N.º 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto -en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático- que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral: Fausto Raúl Rospigliosi Valdivia (presidente), Juan Manuel Neyra Herrera (secretario) y