Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

2. Por Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, el JEE declaró improcedente la solicitud mencionada por afectación a la democracia interna, bajo los siguientes argumentos: a. El artículo 59 del Estatuto de la organización política Todos Por el Perú establece que los miembros del Tribunal Nacional Electoral son elegidos entre los militantes de reconocida y probada solvencia moral y de sólida reputación personal, siendo requisito estar afiliado al partido político. Sin embargo, el Acta de Elecciones Internas correspondiente al distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, del 17 de enero de 2016, se encuentra suscrita por Pablo Omar Castro Moreno (presidente), César Augusto Loredo Rosillo (secretario) y Alan Gerardo Bravo Gutiérrez (vocal), siendo que uno de ellos no está afiliado, por lo que adolece de un defecto sustancial en su conformación. En consecuencia, la elección de los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, carece de validez. b. Aunado a esto, la inscripción del nuevo Tribunal Nacional Electoral fue declarada improcedente por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, la cual fue confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016. Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 7 de marzo de 2016, el personero legal del partido político solicitó que la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, sea revocada en razón a los siguientes fundamentos: a) El proceso de elecciones internas se realizó con respeto a todas las normas de democracia interna establecidas en los artículos 19 a 27 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), por lo que el supuesto incumplimiento no corresponde a alguna de las disposiciones sobre democracia interna establecidas en la LOP, sino a aquellas establecidas en el Reglamento de inscripción y el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). b) Correspondía que se declare su inadmisibilidad a fin de demostrar que todos los miembros del tribunal tienen la condición de afiliados al partido político. c) El artículo 75 del estatuto (recogido, a su vez, por el artículo 87 del estatuto que se encuentra disponible en el ROP), permite que el órgano electoral sesione con la mitad más uno de los miembros. En ese supuesto, al encontrarse inscritos en el ROP dos de los tres miembros, se contó con el quorum necesario para sesionar. d) La LOP permite la regulación interna, voluntaria, discrecional y propia de cada partido político en la realización de sus procesos de democracia interna. Así, cuando se cuestiona el presunto cumplimiento de la ley, en realidad lo que se cuestiona es un estadio infralegal o estatutario. e) Debe resolverse con criterio de conciencia, arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, según lo previsto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, considerando que el proceso electoral se deslegitimaría si el partido político solamente lograra la inscripción de la fórmula presidencial, mas no de las listas al Congreso de la República de los diferentes distritos electorales del país, ya que un gran porcentaje de la ciudadanía no estaría debidamente representada. f) El Jurado Electoral Especial del Callao, mediante Resolución N° 003-2016-JEE-CALLAO/JNE, admitió las copias legalizadas de las fichas de inscripción de afiliados, por lo que existiría disparidad de criterios jurisdiccionales frente a un mismo cuestionamiento. g) La jurisprudencia del colegiado electoral ha establecido que no constituye vulneración a las normas sobre democracia interna siempre que el acta de elecciones acredite que el acto electoral se desarrolló dentro del plazo de ley, que fue conducido por un comité electoral integrado por tres miembros y que la modalidad de elección haya sido una de las previstas por el artículo 24 de la LOP.

h) Los Jurados Electorales Especiales de Piura 1, Huamanga, Huancavelica, Chiclayo, Coronel Portillo, entre otros, han validado las actas de asamblea general de elección y la intervención de los miembros de los respectivos Tribunales Regionales Electorales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De los antecedentes expuestos, el tema en discusión consiste en determinar si el partido político transgredió sus propias normas internas en la elección de los candidatos al distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero a la presidencia, y si, como consecuencia de ello, están impedidos de participar en las Elecciones Generales 2016. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que -de la revisión de los actuadosla ciudadana Rosa Mercedes Bautista Santisteban fue quien presentó la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero. 2. Sin embargo, a la fecha, esta ciudadana no ha sido acreditada como personera legal ante el JEE, siendo que solo ha adjuntado una solicitud de acreditación de personeros generada en el Sistema de Registro de Personeros y Observadores Electorales (Pecaoe) del 10 de febrero de 2016. Asimismo, se observa que desde el ingreso de la solicitud y la fecha de resolución impugnada, el partido político Todos Por el Perú no ha cumplido con presentar la solicitud respectiva a fin de acreditar a la mencionada ciudadana como personera legal ante el JEE, lo cual se corrobora con la visualización del Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE). 3. En ese sentido, toda vez que la ciudadana Rosa Mercedes Bautista Santisteban -formalmente- no se encuentra acreditada ante el organismo de justicia electoral de primera instancia como representante del partido político Todos Por el Perú, el JEE debió requerir la acreditación respectiva o, caso contrario, solicitar que la presentación de la solicitud sea regularizada por el personero legal inscrito ante el ROP. 4. A pesar de ello, y en aras de no recortar su derecho a la defensa y la doble instancia, como el presente recurso fue interpuesto por el personero legal inscrito ante el ROP, de manera excepcional, se procederá a la vista de la causa. Análisis del caso concreto Sobre la evaluación de la democracia interna realizada por el partido político Todos Por el Perú y el derecho a la participación política 5. El JEE básicamente declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, puesto que la democracia interna estuvo dirigida por un Tribunal Nacional Electoral que no había sido reconocido por el ROP, en tanto su designación fue realizada contraviniendo la LOP y sus normas estatutarias con relación a la democracia interna. 6. El partido político recurrente afirma que el proceso de elecciones internas fue efectuado con respeto a las disposiciones de democracia interna normadas en los artículos 19 a 27 de la LOP y que lo observado por el JEE no corresponde a una declaración de improcedencia. 7. Previo al análisis del caso concreto, cabe recordar que el artículo 35 de la Constitución Política de 1993 exige a los partidos políticos un funcionamiento democrático acorde con los fines que están llamados a cumplir. Esta exigencia conlleva fundamentalmente que los partidos políticos se encuentran obligados a acoger los principios y valores del sistema democrático. 8. Con relación al funcionamiento democrático que exige la Constitución Política, el artículo 19 de la LOP dispone que la elección de las autoridades y candidatos estará regida "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".