Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2012 (23/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, martes 23 de octubre de 2012

NORMAS LEGALES

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y Nº 094923 del distrito de Condormarca, al MORDAZA de lo establecido en el articulo 363, incisos b, c y d, de la Ley Nº 26864, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE), conforme se aprecia de fojas 22 al 29. El pedido de nulidad se sustento en el hecho de que ha mediado fraude, cohecho y soborno a los miembros de las citadas mesas de sufragio, lo que sustenta en los siguientes fundamentos: a. Respecto a la Mesa de Sufragio Nº 094924, se ha tomado conocimiento de que no se acepto que los miembros de mesa titulares asuman su funcion, por lo que se invito a dos personas de la fila de electores a que completen la mesa de sufragio. Es asi que uno de los miembros de mesa fue MORDAZA MORDAZA Goycochea, identificado con Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) Nº 18984675, quien esta legalmente inhabilitado de ejercer sus derechos civiles, conforme se aprecia del certificado de inscripcion del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (en adelante Reniec), que obra a foja 26, ya que su inscripcion se encuentra cancelada. Ademas, que MORDAZA MORDAZA Goycochea no se encuentra en el padron electoral, es decir, la mesa admitio como miembro de mesa y admitio votos de ciudadanos que no figuran en el padron electoral, configurandose asi la causal de nulidad establecida en el inciso d de la LOE. b. Sobre las mesas de sufragio Nº 094922 y Nº 094923, senala que no se dejo participar a personeros acreditados, hecho que se aprecia en las actas electorales, ya que no se consigno sus firmas como corresponde; asimismo, los resultados de las actas electorales que le fueron entregadas difieren unas de las otras, por lo que solicita que se realice el cotejo respectivo. Respecto al pronunciamiento del MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Mediante Resolucion Nº 0001-2012-JEE-TRUJILLO/ JNE, el MORDAZA Electoral de MORDAZA (en adelante JEE) declaro improcedente la solicitud de nulidad por los siguientes fundamentos: i) el pedido fue interpuesto el 10 de octubre de 2012, por lo que resulta extemporaneo; ii) el comprobante de pago que adjunta no es el de pedido de nulidad, sino el de apelacion contra la resolucion del JEE por actas observadas; y iii) no presento la MORDAZA de habilidad del abogado que suscribio el pedido de nulidad. Sobre el recurso de apelacion El apelante fundamenta su recurso de apelacion sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad, senalando adicionalmente que el JEE no ha valorado los medios probatorios que se presentaron con el pedido de nulidad que interpuso el 10 de octubre de 2012. Senala que el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo legal, ya que tomo conocimiento de los hechos cuestionados el 5 de octubre de 2012. CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo, y con las formalidades establecidas, en la Resolucion Nº 094-2011-JNE, vigente para el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolucion Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 15 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del MORDAZA electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autonomas 1. El articulo 142 de la Constitucion Politica del Peru, MORDAZA fundamental y suprema de nuestro ordenamiento juridico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral, disposicion que se condice con lo senalado en el articulo 181 de la referida MORDAZA, que se ubica en la cuspide de la piramide normativa. MORDAZA disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el

MORDAZA Nacional de Elecciones es el interprete supremo en materia electoral y un interprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el MORDAZA electoral cuenta con una estructura y dinamica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia publica respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realizacion de las votaciones, como son la resolucion de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, asi como la proclamacion de resultados definitivos y la determinacion de los candidatos electos, supone necesariamente que el organo competente, tecnica y constitucionalmente calificado, como es el MORDAZA Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parametros establecidos en la Constitucion Politica del Peru, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberan regir cada etapa del MORDAZA electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolucion Nº 094-2011-JNE --vigente para el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolucion Nº 706-2012-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 15 de agosto de 2012, establecio determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votacion de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, senalandose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el articulo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar MORDAZA de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votacion en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el articulo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres dias naturales contados a partir de la fecha de la eleccion. 4. Debe recordarse que los derechos al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el organo constitucional MORDAZA, a quien la propia Constitucion Politica del Peru, en su calidad de MORDAZA suprema de todo el ordenamiento juridico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulacion de los procesos electorales, como es, en este caso, la MORDAZA de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata de la regulacion del ejercicio del derecho a plantear nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, para lo que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de formas referidos al plazo de MORDAZA, pago de la tasa correspondiente y de la MORDAZA de habilitacion del abogado, en vista a obtenerse un pronunciamiento de fondo. 5. En el caso materia de autos, de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y el recurso de apelacion, se aprecia que el recurrente alega las supuestas irregularidades producidas al interior de las mesas de sufragio Nº 094924, Nº 094922 y Nº 094923. Al respecto, tal como se ha senalado en el fundamento 3 de la presente resolucion, ellas debieron ser consignadas, a pedido de los personeros interesados, en la seccion de "observaciones" de las correspondientes actas electorales; de modo tal que, al no haberlo hecho, se tienen por inexistentes, dado que es imposible que puedan ser aducidas con posterioridad, que es precisamente lo que ha ocurrido con la interposicion del presente pedido de nulidad. En esa medida, resulta MORDAZA que tal peticion nulificante, presentada el 10 de octubre de 2012, deviene en improcedente por extemporanea.