Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2006 (24/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES
(i)

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de diciembre de 2006

Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintidos dias del mes de diciembre del ano 2006. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA UGARTE Ministro de Economia y Finanzas 9664-8

DECRETO LEGISLATIVO Nº 968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) dias calendario, permitiendo perfeccionar el Regimen Especial del Impuesto a la Renta, con el objetivo principal de ampliar la base de contribuyentes, elevando el tope de ingresos con el fin de incorporar nuevos agentes, flexibilizando los requisitos de acogimiento y fiscalizacion, entre otros; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el MORDAZA parrafo del articulo 20º de esta Ley incluyendo la renta MORDAZA a que se refiere el inciso h) del articulo 28º de la misma MORDAZA, de ser el caso. (ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepcion de los predios y vehiculos, supere los S/. 87,500.00 (ochenta y siete mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). (iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando MORDAZA necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. b) Tampoco podran acogerse al presente Regimen los sujetos que: (i) Realicen actividades que MORDAZA calificadas como contratos de construccion segun las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. (ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancias siempre que sus vehiculos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas metricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. (iii) Organicen cualquier MORDAZA de espectaculo publico. (iv) MORDAZA notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. (v) MORDAZA titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. (vi) MORDAZA titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. (vii) Desarrollen actividades de comercializacion de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. (viii) Realicen venta de inmuebles. (ix) Presten servicios de depositos aduaneros y terminales de almacenamiento. (x) Realicen las siguientes actividades, segun la revision de la Clasificacion Industrial Internacional Uniforme ­ CIIU aplicable en el Peru segun las normas correspondientes: (x.1) (x.2) (x.3) (x.4) Actividades de medicos y odontologos. Actividades veterinarias. Actividades juridicas. Actividades de contabilidad, teneduria de libros y auditoria, asesoramiento en materia de impuestos. (x.5) Actividades de arquitectura e ingenieria y actividades conexas de asesoramiento tecnico. (x.6) Actividades de informatica y conexas. (x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestion. c) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, previa opinion tecnica de la SUNAT, se podran modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente articulo, teniendo

MODIFICAN EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LO REFERIDO AL REGIMEN ESPECIAL
Articulo Unico.- Sustitucion del Capitulo XV del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Sustituyase el Capitulo XV del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, denominado "Del Regimen Especial del Impuesto a la Renta", por los siguientes textos: "CAPITULO XV DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Articulo 117º.- Sujetos comprendidos Podran acogerse al Regimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas, domiciliadas en el MORDAZA, que obtengan rentas de tercera categoria provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiendose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, asi como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cria y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiendose por tales a cualquier otra actividad no senalada expresamente en el inciso anterior. Las actividades MORDAZA senaladas podran ser realizadas en forma conjunta. Articulo 118º.- Sujetos no comprendidos a) No estan comprendidas en el presente Regimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas, domiciliadas en el MORDAZA, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: