Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2003 (30/07/2003)
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TEXTO DE LA PÁGINA 9
MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2003
NORMAS LEGALES
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- Que las llamadas realizadas por los usuarios de tarjetas prepago de Nortek a la plataforma de pago completaban una comunicacion cuando eran contestadas por dicha plataforma, ocupando la red de Telefonica, lo cual implicaba un pago. - Que Nortek habia aceptado dicho pago en los acuerdos de larga distancia y uso de telefonos publicos suscritos con Telefonica. - Que la intencion de Nortek al iniciar la presente controversia era impedir el corte de la interconexion por falta de pago, ya que a la fecha adeudaba US$ 3'357,900.66 en facturas emitidas y aproximadamente US$ 752,787.13 en obligaciones acumuladas que no habian sido facturadas. 6. El 20 de marzo del ano 2003, Telefonica solicito al CCO que requiera a Nortek que precise el monto controvertido en el procedimiento, para que asi la demandada procediera a efectuar el cobro de los montos no controvertidos. 7. Mediante Resolucion Nº 006-2003-CCO/OSIPTEL, del 24 de marzo del ano 2003, el CCO preciso que Nortek debia establecer con claridad los criterios que permitan determinar los montos controvertidos en el procedimiento, referidos al monto que resulte de aplicar los cargos correspondientes a la diferencia entre el trafico facturado por Telefonica y el trafico eficaz. En tal sentido, requirio a Nortek que determine si las llamadas se originaron en MORDAZA o en provincias, cuanto del trafico se genero en telefonos de abonados y en telefonos publicos, y si el trafico eficaz se expreso al MORDAZA o por minuto redondeado. 8. El 3 de MORDAZA del ano 2003, Nortek manifesto que en la demanda habia senalado con claridad su pretension y se denuncio que Telefonica cobraba indebidamente por llamadas no completadas. Asimismo, la demandante indico que como las llamadas se originan en la red de Telefonica se requiere de la participacion de esta empresa para definir los montos indebidamente cobrados, por lo que solicito al CCO que ordene a la demandada iniciar un MORDAZA de liquidacion detallada. 9. Mediante Resolucion Nº 008-2003-CCO/OSIPTEL, del 16 de MORDAZA del ano 2003, el CCO declaro improcedente la solicitud de Nortek de iniciar un MORDAZA de liquidacion detallada, debido a que la determinacion de los montos controvertidos solo correspondia a Nortek. Igualmente, el CCO reitero a Nortek el requerimiento para que determine los montos controvertidos. 10. El 30 de MORDAZA del ano 2003, Nortek afirmo que dependiendo del MORDAZA de llamada efectuada con una tarjeta prepago los cargos aplicables eran distintos y que la empresa se encontraba en imposibilidad tecnica de determinar de manera unilateral los montos indebidamente facturados por Telefonica. Por ello, Nortek indico que solo podia presentar la informacion a su alcance para determinar los montos controvertidos, pero que debido al volumen de la misma lo haria ni bien se iniciara el procedimiento de determinacion conjunta entre MORDAZA y Telefonica con la asistencia de OSIPTEL. 11. El 20 de MORDAZA del ano 2003, Nortek manifesto que Telefonica le habia remitido una carta notarial comunicandole que procederia a suspender la interconexion el 31 de MORDAZA del ano 2003, debido a la falta de pago de los montos no controvertidos. Al respecto, Nortek solicito al CCO que, en virtud del MORDAZA de no discriminacion, ordene a Telefonica otorgar a la demandante las mismas condiciones de pago convenidas mediante transaccion con la Compania Telefonica MORDAZA S.A. pago de los montos no controvertidos en 36 cuotas con tres meses de gracia-, ordenando la paralizacion del MORDAZA de suspension de la interconexion por falta de pago en tanto no se otorgue a Nortek tales condiciones. 12. El 31 de MORDAZA del ano 2003 Telefonica procedio a suspender la interconexion con Nortek por falta de pago. 13. El 12 de junio del ano 2003, Nortek solicito al CCO que dicte una medida cautelar de innovar, ordenando a Telefonica que restituya la interconexion que suspendio el 31 de MORDAZA amparandose en una inexistente orden del CCO. Al respecto Nortek argumento lo siguiente:
- La determinacion de los montos controvertidos sera materia de un posterior pronunciamiento del CCO como afirmo en la Resolucion Nº 013-2003-CCO/OSIPTEL- por lo que al resolver la medida cautelar debe pronunciarse en el estado en que se encuentra la causa. - Nortek estaba tecnicamente impedida de determinar los montos controvertidos por si sola, requiriendo el concurso de Telefonica, ya que no contaba con informacion sobre el origen de las llamadas realizadas con tarjetas prepago (Lima o provincias, telefonos publicos o de abonados). - Nortek cumplio los requerimientos del CCO al presentar toda la informacion que se encontraba dentro de sus posibilidades para determinar los montos controvertidos escenarios en controversia, montos de traficos en disputa y registros de llamadas-. - En tanto el CCO no determine los montos controvertidos, Telefonica no puede proceder a la suspension de la interconexion, como lo ordena el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias. 14. Mediante Resolucion Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL, del 17 de junio del ano 2003, el CCO declaro improcedente la solicitud de Nortek para que se ordene a Telefonica suspender el procedimiento de corte de la interconexion de conformidad con el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias. Para ello, el CCO se sustento en los siguientes argumentos: - La aplicacion del articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias supone que la demandante determine que parte de las facturas emitidas por Telefonica que se encuentran impagas es la que esta cuestionando; es decir, que defina los montos controvertidos o establezca los criterios que permitan determinarlos. - Segun las normas vigentes, Nortek se encontraba obligada a utilizar el sistema de senalizacion SS7, que proporciona toda la informacion necesaria para la facturacion, incluyendo aquella relacionada al origen de las llamadas efectuadas a traves de tarjetas prepago, segun precisa el Informe Nº 199-GFS-A-07/2003, elaborado por la Gerencia de Fiscalizacion de OSIPTEL. Por ello, la supuesta imposibilidad tecnica de la central de Nortek de ofrecer la referida informacion era de exclusiva responsabilidad de la demandante y no la eximia de la obligacion de determinar los montos controvertidos. - Se ha verificado que en el periodo anterior a MORDAZA del ano 2002 Nortek ofrecio a sus usuarios de tarjetas prepago tarifas diferenciadas en funcion del telefono de origen, por lo que puede concluirse que dicha empresa si se encontraba en capacidad de determinar el origen de las llamadas y hacer un cobro diferenciado de las mismas. - Nortek concilio con Telefonica los traficos generados entre MORDAZA redes, diferenciando el trafico de tarjetas prepago segun el telefono de origen, como consta de las actas de conciliacion, por lo que Nortek si se encontraba en capacidad de relacionar la informacion generada por su central e identificar el origen de las llamadas y, en funcion de ello, efectuar las liquidaciones respectivas. - En consecuencia, si Nortek no cuenta ahora con dicha informacion, ello no es justificacion valida para no proporcionar la informacion requerida para determinar los montos controvertidos. A pesar de ser responsabilidad de Nortek determinar los montos controvertidos, esta empresa no lo hizo, por lo que no resulta de aplicacion el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias. 15. Mediante Resolucion Nº 001-2003-MC2-CCO/ OSIPTEL, del 17 de junio del ano 2003, el CCO declaro improcedente la medida cautelar solicitada por Nortek, considerando que dicha empresa no cumplio con acreditar la verosimilitud del derecho invocado. Los argumentos del CCO fueron los siguientes: - Para aplicar el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias la demandante tiene que determi-