Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2003 (30/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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38. No obstante, luego de recibir el ultimo aviso sobre la suspension de la interconexion, Nortek reconocio la existencia de montos no controvertidos pero no cumplio con pagarlos ni con garantizar el pago de tales deudas. Por el contrario, la demandante exigio a Telefonica que le otorgara facilidades para efectuar el pago de dichos montos en 36 meses y con 3 meses de gracia. 39. De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, la suspension de la interconexion de Nortek no se sustento en la falta de pago de los montos controvertidos en el presente procedimiento y, ademas, Nortek tenia deudas pendientes de pago con Telefonica que no habian sido controvertidas. En consecuencia, el Tribunal de Solucion de Controversias considera que Nortek no ha demostrado la verosimilitud del derecho de acogerse a la proteccion establecida por el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias. En tal virtud, corresponde confirmar la Resolucion Nº 001-2003-MC2-CCO/ OSIPTEL, que declaro improcedente la medida cautelar solicitada. IV. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA 40. El articulo 95º del Reglamento de Solucion de Controversias establece que constituiran precedente de observancia obligatoria aquellas resoluciones de las instancias de solucion de controversias de OSIPTEL que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones13 . De acuerdo con dicha MORDAZA, tales resoluciones deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano una vez que la resolucion quede firme. 41. En tal virtud, el Tribunal de Solucion de Controversias considera que la presente resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido del articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias, por lo que constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de la regla que se enuncia en el articulo segundo. RESUELVE: Primero.- Confirmar la Resolucion Nº 001-2003-MC2CCO/OSIPTEL, que declaro improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por Nortek Communications S.A.C. Segundo.- Disponer que, de conformidad con lo establecido en el articulo 95º del Reglamento de Solucion de Controversias, la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece lo siguiente:

ten montos impagos controvertidos solo en parte, el operador acreedor podra llevar a cabo validamente el MORDAZA de suspension de la interconexion por falta de pago de la parte no controvertida de tales montos; de lo contrario, se extenderia indebidamente la proteccion que ofrece la citada MORDAZA al operador deudor, autorizando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles".
Con el MORDAZA favorable de los senores vocales: MORDAZA del MORDAZA Cebrecos MORDAZA, Luz MORDAZA del MORDAZA Freitas MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Antonioli y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cueva. MORDAZA MORDAZA ANTONIOLI Presidente 14058

Declaran improcedente solicitud de medida cautelar innovativa presentada por Nortek Communications S.A.C.
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DEL CUERPO COLEGIADO Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL MORDAZA,17 de junio de 2003 EXPEDIENTE MATERIA ADMINISTRADOS VISTOS: El escrito presentado por NORTEK con fecha 12 de junio de 2003. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2003, NORTEK solicito el otorgamiento de una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a TELEFONICA que restituya la interconexion con NORTEK, la misma que habria sido suspendida el 31 de MORDAZA de 2003; Que, el ar ticulo 37º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolucion del Consejo Directivo Nº 010-2002-CD/OSIPTEL (Reglamento de Controversias) establece que: "En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopcion de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de este, las cuales se rigen por lo establecido en el articulo 146º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Seran de aplicacion a tal efecto las normas contenidas en el articulo 608º y siguientes del Codigo Procesal Civil. (...)"; Que el articulo 146º de la Ley del Procedimiento Administrativo General senala que iniciado el procedimiento, la autoridad competente, mediante decision motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la Ley; Que, la solicitud de medida cautelar presentada por NORTEK cumple con los requisitos de forma exigidos en el articulo 610º del Codigo Procesal Civil; Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde el Cuerpo Colegiado analizar la pertinencia de la medida cautelar solicitada; Que, de conformidad con los articulos 611º y 682º del Codigo Procesal Civil, corresponde dictar una medida 003-2003-CCO-ST/IX / CUADERNO CAUTELAR INTERCONEXION Nortek Communications S.A.C. (NORTEK) Telefonica del Peru S.A.A. (TELEFONICA)

"La prohibicion de corte o suspension del servicio prevista en el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias implica un derecho contra la suspension del referido servicio por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante OSIPTEL. Este derecho no impide al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas, ni tampoco le prohibe suspender la interconexion por la falta de pago de tales deudas. En tal sentido, cuando exis-

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Articulo 95º.- "Precedentes vinculantes. Las resoluciones de las instancias de solucion de controversias que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones, constituiran precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, mientras que dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de acuerdo con lo establecido en el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Estas resoluciones deberan ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, una vez que la resolucion quede firme. Asimismo, la instancia que las emite, ordenara la publicacion de aquellas resoluciones que se consideren de importancia para proteger los derechos de los consumidores o de los competidores".