Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2003 (30/07/2003)


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NORMAS LEGALES
VISTO:

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2003

expuso los fundamentos del pedido de vacancia formulado por el ciudadano MORDAZA MORDAZA MORDAZA, los que fueron debatidos por el Concejo, en pleno ejercicio de sus atribuciones, tal como establecia el articulo 27º de la Ley Nº 23853, vigente en dicha fecha, y como lo senala actualmente el articulo 23º de la Ley Nº 27972, habiendo votado 6 de los 12 miembros del Concejo Provincial de Utcubamba, a favor de respaldar la improcedencia del pedido, registrandose 1 MORDAZA en contra y 4 abstenciones, sin que el MORDAZA MORDAZA emitido MORDAZA en sentido alguno; siendo falsa la afirmacion de que el Concejo no conocio los extremos del pedido de vacancia materia del pronunciamiento; Por los fundamentos expuestos, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el ciudadano MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra el Acuerdo de Concejo Nº 01-2003 de 21 de MORDAZA de 2003 expedido por el Concejo Provincial de Utcubamba. Articulo Segundo.- Declarar que el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA continua en el ejercicio del cargo de MORDAZA en el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el periodo de gobierno municipal para el cual fue elegido. Articulo Tercero.- Las autoridades politicas y policiales prestaran las garantias que requiera el cumplimiento de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA MORDAZA BALLON-LANDA MORDAZA, Secretario General 14082

El recurso de apelacion, del 25 de junio del ano 2003, presentado por Nortek mediante el cual solicita que el Tribunal de Solucion de Controversias revoque la Resolucion Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, del 17 de junio del ano 2003, que declaro improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por la recurrente. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Mandato de Interconexion Nº 002-99-GG/ OSIPTEL (el mandato), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre del ano 1999, se establecieron las condiciones tecnicas, economicas y operativas de la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Nortek con la red del servicio de telefonia fija local y de larga distancia de Telefonica y la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Servicios Moviles S.A.C. 2. El 4 de febrero del ano 2003, Nortek presento una demanda ante OSIPTEL en contra de Telefonica por discrepancias en la liquidacion y facturacion del trafico cursado entre las redes de MORDAZA empresas mediante el uso de tarjetas prepago1 . En la demanda Nortek sostuvo que la regulacion establece que solo se cobren cargos en funcion del trafico eficaz liquidable ­es decir por llamadas contestadas en el telefono de destino-, pero Telefonica habia cobrado tanto por las llamadas contestadas por el numero llamado como por aquellas que eran contestadas por la plataforma de tarjetas prepago de Nortek pero no podian culminarse ­por falta de saldo o por estar ocupado el numero de destino-. En tal sentido, Nortek cuestiono este MORDAZA cobro y solicito lo siguiente: (i) Que se ordene a Telefonica emitir las notas de credito a favor de Nortek por las facturas emitidas desde MORDAZA del ano 2001 hasta noviembre del ano 2002. (ii) Que se ordene a Telefonica que en lo sucesivo emita las facturas tomando en consideracion el trafico eficaz. (iii) Que se ordene a Telefonica que se abstenga de cortar o suspender el servicio de interconexion por falta de pago mientras se encuentre en tramite el procedimiento. 3. Telefonica inicio el 5 de febrero del ano 2003 el procedimiento de corte de la interconexion por falta de pago. 4. Mediante Resolucion Nº 001-2003-CCO/OSIPTEL, del 11 de febrero del ano 2003, el Cuerpo Colegiado de OSIPTEL encargado de conocer la presente controversia (en adelante CCO) admitio la demanda de Nortek y declaro que no era necesario ordenar a Telefonica que no suspenda la interconexion, en tanto que el articulo 23º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias entre Empresas (en adelante el Reglamento de Solucion de Controversias) ya establece dicha proteccion respecto de las cuestiones involucradas en la controversia. 5. El 28 de febrero del ano 2003, Telefonica contesto la demanda afirmando que el trafico eficaz no se encontraba definido como las llamadas contestadas por el numero de destino por la regulacion y que lo que preveia la regulacion era que se cobren cargos de acceso por tiempo de ocupacion de las comunicaciones debidamente completadas. En tal sentido, Telefonica manifesto lo siguiente:

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS OSIPTEL
Confirman resolucion que declaro improcedente medida cautelar de innovar solicitada por Nortek Communications S.A.C.
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES TRIBUNAL DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS RESOLUCION Nº 024-2003-TSC/OSIPTEL EXPEDIENTE : 003-2003-CCO-ST/IX/Cuaderno Cautelar. PARTES : Nortek Communications S.A.C. (Nortek) contra Telefonica del Peru S.A.A. (Telefonica). MATERIA : Supuestos incumplimientos de obligaciones derivadas de la relacion de interconexion. APELACION : Resolucion Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, que declaro improcedente la medida cautelar solicitada por Nortek.

SUMILLA: Se Confirma la Resolucion Nº 001-2003MC2-CCO/OSIPTEL, que declaro improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por Nortek. Se establece como precedente de observancia obligatoria lo senalado en el articulo MORDAZA de la presente resolucion.
MORDAZA, 22 de MORDAZA del ano 2003.

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Posteriormente, el 14 de febrero del ano 2003, Nortek solicito la ampliacion de la demanda senalando que Telefonica cobraba indebidamente un cargo de acceso a la red fija cuando las llamadas se generaban desde un telefono de uso publico.