Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 1998 (23/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 23 de junio de 1998 III.3. Graduacion de la sancion

NORMAS LEGALES

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En su escrito de apelacion, Aerocontinente nego la intencionalidad que la Comision habia tomado en cuenta para graduar la sancion impuesta. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el termino "intencionalidad" usado en el Articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 71610 y en la redaccion de la resolucion apelada, no debe ser entendido como sinonimo de "doloso", sino como un criterio establecido en la Ley para graduar la sancion a imponerse en funcion al nivel de participacion de la voluntad del agente en la accion que causo el dano - esto es, el denominado factor subjetivo -. Asi, el termino "intencional" - en el sentido empleado por la Comision - refleja que la denunciada llevo a cabo de manera voluntaria una serie de actos inexcusablemente negligentes. Si bien, Aerocontinente no busco causar los efectos ocasionados (retrasos, reprogramaciones, perdidas de equipaje, entre otros), si dejo voluntariamente de tomar las precauciones recomendables y de invertir en prevenir estos efectos, trasladando a los consumidores los costos de su falta de prevision. En efecto, como se ha senalado en los acapites anteriores, constituye una MORDAZA en el servicio de Aerocontinente el retraso de sus vuelos por causas imputables a la propia empresa, los que, en muchos casos, superan cualquier expectativa que tendria un consumidor razonable, entendiendolo en sentido negativo. Asimismo, constituye una caracteristica del servicio de Aerocontinente la falta de informacion oportuna a los pasajeros sobre el retraso, cancelacion y reprogramacion de sus vuelos y las causas de ello, lo que no hace mas que mantener a los pasajeros en un estado de incertidumbre y sujecion a la MORDAZA del servicio de la empresa denunciada. Es decir, al no brindar informacion oportuna y cierta a los pasajeros y, en cambio, prorrogar constantemente la presunta hora de partida de sus vuelos, Aerocontinente impedia que los pasajeros pudieran adoptar decisiones que les hubiera resultado mas convenientes a sus intereses como, por ejemplo, contratar otro servicio de transporte aereo. Ello, aunado al maltrato por parte del personal de la denunciada que recibieron los pasajeros, hecho que tambien se detalla constantemente en los reclamos, ocasiono malestar y graves perjuicios a los usuarios. Por otro lado, tal como lo senalo la Comision en la resolucion apelada, de acuerdo a informacion brindada por el SPT, la conducta de Aerocontinente genero un perjuicio a 2,700 usuarios entre los meses de noviembre de 1996 y marzo de 1997, lo que equivale a un promedio de 675 afectados por mes. Es por lo expuesto, que esta Sala coincide con la Comision en el sentido que, atendiendo a la intencionalidad de Aerocontinente y al dano resultante de su infraccion, corresponde imponer una multa de 40 UIT a dicha empresa. III.4 Publicacion de la presente resolucion En el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores 11 . Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que, como se reitera, el numero y horas de retraso, la falta de informacion adecuada y oportuna a los pasajeros sobre estos retrasos, sobre las cancelaciones, restricciones y reprogramaciones de sus vuelos, asi como los demas hechos descritos, constituyen una MORDAZA en el servicio que presta Aerocontinente que solo pueden ser conocidos una vez que los usuarios contratan el servicio de esta empresa. En esa medida, para evitar que la empresa denunciada continue ocasionando perjuicios a mas usuarios que necesitan contratar un servicio de transporte aereo, resulta relevante que los potenciales usuarios tomen conocimiento de los hechos descritos en la presente resolucion, para que asi puedan tomar una decision adecuadamente informada.

En ese orden de ideas, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion por ser de importancia para proteger los derechos de los consumidores. Por los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolucion, corresponde confirmar la resolucion apelada que sanciono a Aerocontinente por no haber brindado informacion adecuada en forma oportuna y por no haber brindado un servicio idoneo a los pasajeros. IV. RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolucion Nº 2 de fecha 3 de diciembre de 1997 emitida por la Comision de Proteccion al Consumidor que declaro fundado el procedimiento tramitado de oficio contra Aerocontinente S.A. por infraccion a los Articulos 5º inciso b), 8º, 15º y 31º inciso VI del Decreto Legislativo Nº 716, sancionando a dicha empresa con un multa de 40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debiendo entenderse que las presuntas infracciones al inciso VI del Articulo 31º constituyen elementos para evaluar la idoneidad del servicio de la empresa denunciada, de acuerdo al Articulo 8º de dicha ley. Segundo.- Proponer al Directorio de INDECOPI la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Tercero.- Aprobar los Anexos adjuntos como parte integrante de la presente resolucion. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Bullard MORDAZA, MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Berenguel, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Payet Puccio. MORDAZA BULLARD MORDAZA Presidente ANEXO 1 MATERIA : RETRASOS 1 Reclamo Vuelo Argumento : 17 de enero de 1997 / MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Ibanez MORDAZA : Ruta Tacna-Lima-Trujillo : Al arribar a la MORDAZA de MORDAZA, a las 15.00 horas, se informo a los pasajeros que el vuelo a MORDAZA se llevaria a cabo a las 16.30 horas. Habiendose cumplido la hora senalada, se guio a los pasajeros a una sala de embarque en donde se les informo que el vuelo se habia suspendido hasta las 19.00 horas por "atraso". A las 17.20 horas se les cambio de sala de embarque, senalandoseles, esta vez, que una nave distinta los llevaria a MORDAZA a las 18.00 horas. Llegada esa hora, y en vista que el vuelo aun no se iniciaba, los denunciantes exigieron la devolucion de su dinero,

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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42º.- La aplicacion y la graduacion de la sancion sera determinada por la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el articulo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 43º.(...El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ) ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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