Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2019 (30/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Martes 30 de julio de 2019 /

El Peruano

a) Medidas preventivas. b) Mandatos de carácter particular. c) Requerimiento sobre instrumentos de gestión ambiental. 6.2 Las medidas administrativas detalladas en el numeral precedente son dictadas mediante acto administrativo debidamente motivado por la Autoridad Supervisora, estableciendo el plazo y las acciones que el administrado tiene que adoptar para su cumplimiento. 6.3 En caso de incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, se elabora un informe que es puesto a consideración de la Autoridad Instructora, quien evalúa el inicio del procedimiento administrativo sancionador. SUBCAPÍTULO I MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 7.- Definición y alcance Las medidas preventivas son disposiciones que imponen al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la cual está orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, así como mitigar las causas que podrían generar la degradación o daño ambiental. Artículo 8.- Tipos de medidas preventivas De manera enunciativa, las medidas preventivas son las siguientes: 1. La paralización temporal, parcial o total de las actividades que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente. 2. La clausura temporal, parcial o total del componente o la infraestructura que genere peligro inminente o alto riesgo al ambiente. 3. El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente. 4. La destrucción de materiales que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente. 5. Otras de naturaleza similar que permitan prevenir riesgos ambientales, a determinar por la Autoridad Supervisora. Artículo 9.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas 9.1 La notificación del acto administrativo que impone la medida preventiva, se realiza en el lugar donde se ejecuta esta última, si ello no es posible, se realiza en el domicilio legal del administrado. En ambos casos, la ejecución de la medida preventiva es inmediata desde el día de su notificación, para lo cual se levanta el acta respectiva. 9.2 Para efectos de acreditar su cumplimiento, el administrado debe remitir a la Autoridad Supervisora un informe técnico que tiene carácter de declaración jurada, el cual debe ser suscrito por el administrado o su representante legal, adjuntando los medios probatorios que sustenten su cumplimiento. Dicho informe debe ser presentado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles posteriores al término de la implementación de la medida preventiva. 9.3 La Autoridad Supervisora evalúa el informe técnico remitido y, de ser necesario, realiza una acción de supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas preventivas impuestas al administrado. 9.4 En caso el administrado no ejecute la medida preventiva, la Autoridad Supervisora puede ejecutar la medida por sí o a través de terceros. Los gastos generados por la ejecución de la medida preventiva y de las acciones complementarias son de cargo del administrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de la medida administrativa. 9.5 Para la ejecución de las medidas preventivas, la Autoridad Supervisora puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial; así como, solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú. 9.6 Culminada la diligencia de ejecución del cumplimiento de la medida preventiva, el Supervisor levanta un acta y

entrega una copia de la misma a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, la misma se deja constancia en el Acta correspondiente, indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. 9.7 En caso de cumplirse la medida preventiva impuesta, la Autoridad Supervisora comunica dicho resultado al administrado. SUBCAPÍTULO II MANDATOS DE CARÁCTER PARTICULAR Artículo 10.- Definición y alcance Los mandatos de carácter particular son disposiciones que imponen al administrado la obligación de realizar determinadas acciones que tengan por finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. Artículo 11.- Tipos de mandatos de carácter particular De manera enunciativa, los mandatos de carácter particular son los siguientes: 1. Realizar estudios técnicos de carácter ambiental. 2. Realizar monitoreos. 3. Otros mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental. Artículo 12.- Procedimiento para la aplicación del mandato de carácter particular El administrado está obligado a dar cumplimiento al mandato de carácter particular, en el plazo otorgado, en los términos y condiciones que establece el acto administrativo que lo dicta. SUBCAPÍTULO III REQUERIMIENTOS SOBRE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 13.- Alcance La Autoridad Supervisora dicta requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental, en los siguientes supuestos: (i) Cuando se determine que los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo de la actividad del administrado difieren de manera significativa de los declarados en el instrumento de gestión ambiental, así como la normativa vigente en la materia; u, (ii) Otros supuestos establecidos en la normativa que rige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y complementarios al mismo. Artículo 14.- Procedimiento para el requerimiento sobre instrumentos de gestión ambiental 14.1 El administrado está obligado a dar cumplimiento al requerimiento sobre instrumentos de gestión ambiental, el cual puede estar relacionado con la actualización, modificación u otras acciones respecto del instrumento de gestión ambiental. 14.2 Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado debe presentar a la Autoridad Supervisora el cargo de recepción de la solicitud relacionado con el requerimiento o, en su defecto, el documento que contenga su aprobación por parte de la autoridad competente. CAPÍTULO III MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA AMBIENTAL DEL MVCS Artículo 15.- Medidas administrativas dictadas en el marco de la fiscalización y sanción 15.1 Las medidas administrativas dictadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del MVCS son las siguientes: a) Medidas cautelares.