Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2019 (19/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 19 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 25% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del Artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C mencionado en el párrafo 2 5. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 10% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente Artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 10% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del Artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C mencionado en el párrafo 2. 6. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. No obstante: a) Cada Parte podrá superar el límite de consumo hasta un 0,5% del promedio a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1 de enero de 2030, siempre y cuando ese consumo se limite a: i) El mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2020; ii) El mantenimiento de equipo de extinción de incendios y protección contra incendios existente el 1º de enero de 2020; iii) Aplicaciones de disolventes en la fabricación de motores de cohetes; y iv) Aplicaciones de aerosoles médicos para vía tópica dirigidos al tratamiento especializado de quemaduras. b) Cada Parte podrá superar el límite de producción hasta un 0,5% del promedio a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente Artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1 de enero de 2030, siempre y cuando esa producción se limite a: i) El mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1 de enero de 2020; ii) El mantenimiento de equipo de extinción de incendios y protección contra incendios existente el 1º de enero de 2020; iii) Aplicaciones de disolventes en la fabricación de motores de cohetes; y iv) Aplicaciones de aerosoles médicos para vía tópica dirigidos al tratamiento especializado de quemaduras. 7. A partir del 1 de enero de 1996, cada parte velará por que: a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;

b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunir otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía. Artículo 2G: Hidrobromofluorocarbonos Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca las sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. Artículo 2H: Metilbromuro 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las