Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 3 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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una denuncia presentada por el personero legal de la organización política Desarrollo Integral Ayacucho (DIA), "pero en ningún caso ha sido comprobado, dado que los pobladores expresaban el temor de ser despedidos de los programas sociales (Pensión 65, Trabaja Perú, Cuna Mas), si es que asistían a sufragar". 26. De la lectura de dichas conclusiones del informe del fiscalizador, se advierte que los presuntos actos de intimidación realizados por las actuales autoridades ediles hacia las personas que trabajan en los diferentes programas sociales para que no asistan al acto electoral, no se encuentran debidamente acreditados. Tan es así que, en la referida conclusión, se hace referencia a rumores o dichos en el distrito de Chipao, propalados por personas que no pueden ser identificadas. Aunado a ello, el fiscalizador indica que el recurrente denunció esas irregularidades; sin embargo, también señala que no pudo comprobarse su acaecimiento por la falta de medios probatorios. 27. Ahora bien, el recurrente sostiene que, según el informe de fiscalización, "los pobladores expresaban el temor de ser despedidos de los programas sociales (Pensión 65, Trabaja Perú, Cuna Mas), si es que asistían a sufragar". Al respecto, como ya se mencionó, no existe certeza de quiénes ni cuántas fueron las personas que expresaron dicha intimidación que habrían realizado las actuales autoridades ediles para que no asistan al acto electoral, por lo que, al no haberse comprobado la existencia de la irregularidad invocada, no se acredita el nexo causal entre esta y el ausentismo del más del 50 % de un total de 2 049 electorales hábiles en las elecciones realizadas en el distrito de Chipao. 28. Finalmente, el recurrente alega que no se ha tomado en cuenta que las actuales autoridades ediles de Chipao fueron las que promovieron el delito contra los procesos electorales en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por lo que, actualmente, se encuentra en proceso de investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas - Puquio (Caso 1059-2018). Al respecto, tal como lo ha expresado el recurrente, dicha investigación está relacionada con hechos que se habrían producido durante los comicios del precedente proceso electoral, pero no respecto del actual, por lo que su argumento no puede ser amparado. D. Sobre la aplicación del criterio tomado en la Resolución Nº 650-2012-JNE (caso Huacachi) 29. El recurrente alega que, en la resolución impugnada, no se ha considerado lo resuelto en la Resolución Nº 650-2012-JNE, del 13 de julio de 2012, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2012. Así, señala que, en dicho pronunciamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inaplicó el artículo 36 de la LEM, en razón de las graves irregularidades y circunstancias específicas que hacían imposible la concurrencia de los votantes al acto electoral, correspondiente al distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash. 30. Así, indica el recurrente que, en dicho pronunciamiento, se señaló: "este órgano colegiado no puede dejar de reconocer el fracaso que han tenido las normas positivas que regulan la materia electoral, puesto que han resultado insuficientes e incapaces de resolver la situación de anormalidad que se ha presentado en el distrito de Huacachi. Efectivamente, a pesar de haber ejercido de manera legítima sus competencias constitucionales, los organismos que integran el Sistema Electoral no pudieron generar las condiciones e incentivos suficientes para que los ciudadanos ejerzan de manera espontánea, decidida e informada su derecho-deber de sufragio y se convalide, mediante mecanismos normativos regulares y no extraordinarios ni jurisdiccionales, la tercera elección complementaria". 31. Adicionalmente, se indicó que "la realidad representada en el reiterado ausentismo de los electores, que supuso a su vez una `anormalidad' constitucional y normativa, derrotó de manera contundente a las normas vigentes, así como al Estado, poniendo en jaque la propia vigencia del principio democrático". 32. Ahora bien, el recurrente pretende que la precitada resolución sea aplicada al caso concreto, con la finalidad de que se proclame como ganadora a la lista que obtuvo

la mayor votación de aquellos que sí asistieron al acto electoral. No obstante, resulta necesario señalar cuál fue el contexto en el que se emitió la Resolución Nº 650-2012JNE, a fin de determinar si el caso concreto presenta los mismos matices que, en su momento, conllevó la inaplicación del mencionado artículo 36 de la LEM. 33. Sobre el particular, cabe indicar que: a) Se declaró la nulidad de las Elecciones Municipales 2010 en el distrito de Huacachi, debido a que los votos nulos y en blanco superaron los 2/3 del número de votos emitidos. b) Por dicho motivo, se llevó a cabo el proceso de Elecciones Municipales Complementarias de julio de 2011, en el que, una vez más, se declaró la nulidad de las elecciones en dicho distrito, puesto que se configuró la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral. No obstante, dado que existieron acusaciones de presencia de electores golondrinos para votar en favor de una determinada lista, se puso en conocimiento del Ministerio Público y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que procedan conforme con sus atribuciones, y se garantice, en la nueva elección, la participación de electores legítimamente constituidos1. c) Posteriormente, se realizaron las Elecciones Municipales Complementarias de noviembre de 2011, en las que también se declaró la nulidad de las elecciones en el distrito de Huacachi, por el supuesto de ausentismo al acto electoral. d) En mérito de ello, se llevaron a cabo las Elecciones Municipales Complementarias 2012, en las que si bien se evidenció la inasistencia del más del 50 % de los electores, se aplicó, de manera excepcional, el supuesto de nulidad de elecciones del artículo 36 de la LEM. ¿Cuáles fueron los hechos que motivaron dicha decisión? La comprobación, a lo largo de las diferentes elecciones municipales complementarias, de una serie de irregularidades2. Así, se comprobó la existencia de ciudadanos fiscalizados y ubicados en la dirección anterior a sus cambios de domicilio al distrito de Huacachi para favorecer a un candidato. Del mismo modo, se corroboró una situación de conflictividad existente en el distrito, las amenazas, los actos de violencia, que no permitían que los organismos electorales pudieran realizar su labor de manera adecuada. Esta circunstancia se pudo superar luego de que se les proporcionó resguardo policial y apoyo militar para las actividades programadas; aun así el personal del JNE sufrió agresión por parte de los pobladores de dicho distrito. Aunado a ello, en dicha ocasión, se tomó en cuenta las actividades que se implementaron para difundir el proceso electoral y su importancia, siendo que resultaron insuficientes las acciones desplegadas para lograr la asistencia de los electores. Consecuentemente, en aras de no afectar la vigencia del principio democrático, de manera excepcional, debido a las circunstancias debidamente acreditadas, no se aplicó el artículo 36 de la LEM y se proclamó a la lista con mayor votación. 34. De lo expuesto, se concluye que, las circunstancias comprobadas que se suscitaron en el distrito de Huacachi y que motivaron la inaplicación del artículo 36 de la LEM, no se presentan en el caso concreto, pues, como se mencionó en los considerandos 26 y 27 de la presente resolución, no se acredita el nexo causal entre la presunta intimidación realizada por las actuales autoridades ediles hacia las personas que trabajan en los diferentes programas sociales para que no asistan al acto electoral y el ausentismo del más del 50 % de un total de 2 049 electorales hábiles en las elecciones realizadas en el distrito de Chipao. 35. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. E. Evaluación normativa de la actual legislación aplicable a las elecciones municipales complementarias 36. Atendiendo a la trascendencia que reviste la elección periódica de nuevas autoridades ediles que