Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES

Sábado 3 de agosto de 2019 /

El Peruano

41.2 Salvo disposición distinta acordada por las partes, se presume que la obligación garantizada resulta exigible desde el día siguiente de vencido el plazo o de ocurrida la condición pactada para satisfacer parcial o totalmente con dicha obligación a la persona acreedora garantizada. Artículo 42. Ejecución de garantía mobiliaria con posesión 42.1 En los casos de las garantías mobiliarias con posesión y sin inscripción del aviso electrónico de su constitución en el SIGM, no se requiere la inscripción de un aviso electrónico de ejecución en el SIGM. La persona acreedora garantizada notifica de la ejecución mediante carta notarial a la persona deudora garante en el domicilio consignado en la constitución de la garantía mobiliaria, el cual se presume válido, salvo variación posterior acordada con la persona acreedora garantizada. 42.2 En caso que la garantía mobiliaria con posesión haya sido publicitada con un aviso electrónico de constitución en el SIGM, se requiere la inscripción de un aviso electrónico de ejecución, no siendo exigible la notificación mediante carta notarial. Artículo 43. Requerimiento de pago Con el aviso electrónico de ejecución incorporado en el SIGM o con la notificación de la ejecución, se entiende implícito el requerimiento de pago, pudiéndose otorgar un plazo adicional para el cumplimiento de la obligación exigible. Vencido dicho plazo, se prosigue con la ejecución extrajudicial o judicial, según sea el caso, sin necesidad de una nueva notificación o inscripción de aviso electrónico. Artículo 44. Vía procesal para ejecución judicial La ejecución judicial de la garantía mobiliaria se solicita ante la autoridad judicial civil competente por la vía de proceso de ejecución de garantías previsto en el Código Procesal Civil. No es exigible la conciliación como requisito de procedencia, bajo el ámbito del artículo 9 de la Ley No 26872, Ley de Conciliación, y sus modificatorias. Artículo 45. Inicio del conteo del plazo para la entrega del bien 45.1 Cuando se trata de una garantía mobiliaria sin posesión, los cinco (5) días hábiles a los que se refiere el numeral 8 del artículo 47 del Decreto Legislativo No 1400, se computan desde el día siguiente de la notificación del aviso electrónico o de la carta notarial de ejecución. 45.2 Cumplidos los tres (3) días hábiles computados desde el día siguiente de la notificación del aviso electrónico, de la carta notarial de ejecución, o del vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles indicado en el párrafo precedente, la persona acreedora garantizada puede ejecutar la garantía mobiliaria mediante procedimiento extrajudicial, salvo pacto de ejecución judicial previsto en la constitución de la garantía mobiliaria. Artículo 46. Vía procesal para solicitar la entrega del bien Ante el incumplimiento en la entrega de posesión del bien en garantía, la persona acreedora garantizada puede solicitar a la autoridad judicial civil, por la vía de proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil, que ordene su cumplimiento bajo apercibimiento de incautación mediante el uso de la fuerza pública. A dicho efecto, se observa lo estipulado en el párrafo 56.3 del artículo 56 del Decreto Legislativo No 1400, además de cumplir con los demás requisitos del citado Código. Artículo 47. Constancia de transferencia de propiedad Para los efectos de la ejecución de las garantías mobiliarias de que trata el Título V del Decreto Legislativo o N 1400 y una vez terminada la ejecución, se tienen en cuenta las siguientes reglas: 1. En el acto de la transferencia de propiedad de bienes muebles, la persona representante debe emitir la constancia de transferencia por venta o por adjudicación, según corresponda. 2. Tratándose de automóviles y aeronaves, bienes muebles inscribibles en el Registro Jurídico de Bienes, el acto de transferencia debe cumplir la formalidad establecida para dicho registro.

CAPÍTULO II SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 48. Métodos alternativos de solución de controversias 48.1 Los reclamos entre la persona acreedora garantizada y la deudora garante relacionados con la exigencia de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, se resuelven ante la autoridad judicial civil en la vía de proceso sumarísimo del Código Procesal Civil, o bajo una solución alternativa de controversias como la conciliación o el arbitraje. 48.2 En ningún caso se admite articulación de los reclamos referidos en el párrafo anterior con la ejecución de garantías a la que se alude en el artículo 44 del Reglamento. Artículo 49. Convenio arbitral El convenio arbitral referido en el artículo 61 del Decreto Legislativo No 1400 debe constar por medio escrito y puede ser parte del mismo contrato en el que se constituye la garantía mobiliaria o constar mediante acuerdo posterior a dicha constitución. Artículo 50. Efectos del convenio arbitral El convenio arbitral acordado de conformidad con el Decreto Legislativo No 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, produce efectos entre las partes aun cuando no se haya publicitado en el SIGM. Artículo 51. Suspensión de la ejecución El trámite de la designación de árbitros e instalación del arbitraje o de la interposición de la demanda judicial, de ser el caso, no impide la ejecución de la garantía mobiliaria. En ningún caso, por vía judicial ni arbitral, se puede disponer la suspensión de la ejecución ni de la venta del bien en garantía, así como tampoco dictar medidas cautelares que indirectamente impidan la referida ejecución y venta, salvo el caso de excepción señalado en el artículo 52 del Decreto Legislativo No 1400. TÍTULO V DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 52. Criterios para determinar ley aplicable Los criterios sobre ley aplicable contenidos en el artículo 60 del Decreto Legislativo No 1400 se refieren a la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de la garantía mobiliaria, siendo independiente la regulación que las partes acuerden sobre la ley aplicable de la obligación que con la garantía mobiliaria se garantiza. TÍTULO VI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 53. Ámbito de aplicación El procedimiento administrativo sancionador se aplica a las Personas Usuarias del SIGM que se encuentren dentro del supuesto de infracción previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo No 1400, de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. En el caso en que la persona acreedora garantizada no cumpla con la obligación de modificación o de cancelación de la inscripción solicitada por la persona deudora garante, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo 31.1 del artículo 31 del Decreto Legislativo No 1400, contado a partir de la recepción de la notificación efectuada por el SIGM a la persona acreedora, la persona deudora puede solicitar a la SUNARP el inicio del procedimiento administrativo sancionador.