Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano / Sábado 24 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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regional en proceso de inscripción Corazón Libre, en este extremo. C. Sobre la oportunidad para que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evalúe si la Ley N° 30673 es aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 21. Sin perjuicio de la decisión arribada, resulta importante indicar que este órgano colegiado se ha pronunciado acerca de las modificatorias legales introducidas por la Ley N° 30673, en las Resoluciones N° 0036-2018-JNE y N° 0037-2018-JNE, ambas de fecha 18 de enero de 2018. 22. Al respecto, en la Resolución N° 0037-2018-JNE, por mayoría, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido lo siguiente: 10. En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N° 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas. [...] 12. Aun cuando la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, cuestiona la aplicación de la Ley N° 30673 a su proceso de inscripción en el ROP que le impediría participar en las elecciones; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto la DNROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo porque no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma. [...] 18. Se concluye, por tanto, que no es el momento ni éste el proceso para efectuar control constitucional difuso de la Ley N° 30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no dentro del procedimiento de inscripción de la lista de fórmula de candidatos de las elecciones ya convocadas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 098-2018-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado

Nacional de Elecciones, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2018-00055 JUNÍN DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, en contra de la Resolución N° 098-2018-DNROP/ JNE, del 17 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, también lo es que es necesario precisar que el suscrito difiere del análisis realizado en los fundamentos. Lo que motiva que, en el presente caso, emita mi fundamento de voto. Siendo así, los fundamentos de mi voto son los siguientes: INSCRIPCIÓN PROVISIONAL ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LAS

1. El Texto Ordenado del Reglamento del registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP5) contempla la inscripción provisional de las organizaciones políticas cuando se configuren determinados supuestos, a saber: Artículo 73°.- Inscripción Provisional Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política [resaltado agregado]. Artículo 74°.- Efectos de la Inscripción Provisional La inscripción provisional de la organización política no generará la creación de una partida electrónica en tanto no se convierta en definitiva. Artículo 75°.- Inscripción Definitiva La inscripción provisional se convierte en definitiva cuando no se haya presentado tacha alguna, o cuando la tacha presentada se declare infundada o cuando la resolución que la haya resuelto quede firme, habilitando a la organización política a participar en el proceso electoral que motivó el cierre del ROP. 2. Sobre el particular, es necesario precisar que la inscripción provisional no ha sido reconocida ni recogida