Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Sábado 24 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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5. El artículo 16, numeral 16.1, de la LPAG, aplicable al procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en sede administrativa, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada. Por otro lado, en el artículo 21 se establece: 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 6. El artículo 22 de la LPAG establece que cuando se notifica a una pluralidad de interesados, el acto será notificado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso estas se harán en dicha dirección única. Análisis del caso concreto 7. En el recurso extraordinario, el regidor cuestiona que no se le notificó debidamente a las sesiones de concejo, del 31 de diciembre de 2015, 7 y 11 de enero de 2016, que sustentaron su posterior vacancia, lo cual no se analizó en la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre de 2017. 8. De la revisión de los actuados, del cargo de notificación (Expediente N° J-2016-01262-T01, fojas 8) a la sesión de concejo, de fecha 31 de diciembre de 2015, se aprecia una firma de recepción y al costado la palabra "hija", sin embargo, según el artículo 21.4 de la LPAG, en dicho supuesto, debe señalarse ­entre otros­ el nombre y Documento Nacional de Identidad (DNI) del receptor; no obstante, en el citado documento no se consignan dichos datos de la supuesta persona con quien se realizó la notificación. 9. Respecto de la notificación a la sesión de concejo, de fecha 7 de enero de 2016 (Expediente N° J-201601262-T01, fojas 10), se observa junto al nombre de César Quintana Moscoso una firma, sin indicar la fecha y hora de recepción, conforme las exigencias del artículo 21.3 de la LPAG. 10. Sobre la notificación a la sesión de concejo, de fecha 11 de enero de 2016 (Expediente N° J-201601262-T01, fojas 12), según el Informe N° 006-2016/MDT/ SG, de fecha 14 de enero de dicho año (Expediente N° J-2016-01262-T01, fojas 13), elaborado por la secretaria

general Florencia Romero Choccetay, se indica que el regidor se negó a recibir y firmar la citación y en virtud "del Art. 21.2 de la Ley N° 27444 se procedió a Notificar en la misma fecha vía Carta Notarial, en el domicilio señalado en su Documento de Identidad (Jr. Arequipa N° 340-Talavera)". Según la carta notarial, de fecha 9 de enero del acotado año (Expediente N° J-2016-01262-T01, fojas 14), la secretaria general se dirige al regidor a fin de hacerle conocer el contenido de la Citación N° 02/2016 para la sesión ordinaria, del 11 de enero, y refiere que se realiza por dicho conducto, ya que al apersonarse al domicilio del regidor, el mismo no se encontraba y salió un familiar que sería su hijo, el cual se negó a recibir dicha notificación. La versión sostenida en el Informe N° 0062016/MDT/SG no tiene consistencia, pues si fuera cierto que el regidor se negó a firmar y a recibir la notificación, debió procederse conforme a lo establecido por el artículo 21.3 de la LPAG. En cuanto a la carta notarial, tampoco tiene sustento, pues si fuera cierto que hubo una negativa por parte de la persona presente en el domicilio del regidor, debió dejarse constancia de las características del lugar donde se realizó dicho acto, lo cual no se verifica en el citado documento. 11. Además de las deficiencias detalladas precedentemente, en las tres notificaciones cuestionadas no se consigan el domicilio en el cual se habrían realizado, lo cual es otro elemento que permite concluir la falta de certeza de que, efectivamente, dichas diligencias se hayan realizado, de conformidad con el artículo 21 de la LPAG. 12. Se aprecia también que las tres notificaciones cuestionadas se han dirigido a varios destinatarios, sin embargo, de conformidad con el artículo 22 de la LPAG, dicho acto debe ser notificado personalmente, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. 13. Ahora bien, según el Informe N° 071-2016-MDT/ SG (fojas 183 y 184 del Expediente N° J-2016-01262-A01) del 21 de diciembre de 2015, se indicó que el regidor no asistió a las sesiones ordinarias, del 31 de diciembre de 2015 y a las del 7, 11 y 15 de enero de 2016, lo que motivó su vacancia, sin embargo, conforme los fundamentos precedentes, se evidencia que el regidor afectado no fue debidamente notificado a tres sesiones de concejo que sirvieron de sustento para determinar su vacancia, por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 14. De otro lado, y tal como se indicó en el considerando 1 de la presente resolución, el recurso de apelación presentado por el recurrente fue declarado improcedente por el Pleno del JNE mediante Auto N° 2, recaído en el Expediente N° J-2016-01262-A02, por no haber adjuntado el comprobante de pago respectivo, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: "El derecho a los recursos o medios impugnatorios, como contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso (artículo 139º inciso 3) [...] o bien como manifestación directa del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º inciso 6 de la Constitución) es un derecho de configuración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior" (Expediente N° 00419-2013-PA/ TC F.J. 4). La configuración legal del derecho implica que será el legislador el que establezca algunas condiciones para que el derecho se haga efectivo, las mismas que no pueden llegar a desconocer su contenido. Como ningún derecho es absoluto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a los recursos tiene como su principal límite: "El cumplimiento irrestricto de los requisitos legales establecidos para su procedencia. [...]. [E]n ningún caso la improcedencia de un recurso por falta de acreditación de tales requisitos puede dar lugar a una afectación del derecho mencionado" (Expediente N° 00419-2013-PA/TC F.J. 6). 15. En el caso concreto, si bien, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2017, adjuntó un comprobante por el monto de S/ 15.00 y a través del escrito, de fecha 9 de setiembre de dicho año (fojas 140 a 142), adjuntó copia del referido comprobante de pago (fojas 144), sin embargo, el recurrente afirma que dicho pago se realizó en su oportunidad y que en el Banco de la Nación ese es el único código que existe por derecho de apelación