Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2017 (07/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de febrero de 2017 /

El Peruano

validaron 104. Ese mismo día, se presentaron 35 firmas más de las cuales fueron validadas 27. ii) Reniec no notificó la Constancia de Verificación de Firmas "en su oportunidad", no obstante constituir un requisito indispensable para presentar la solicitud de revocatoria. iii) No existe carta de Reniec o de ONPE en la que conste la entrega de esa constancia, por lo que "no podría alegarse conocimiento de causa en la parte resolutiva de Reniec". CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. Es a partir de ambos enunciados constitucionales, que se le reconoce a la figura de la revocatoria del mandato como un derecho de control reconocido a la ciudadanía, a través del cual esta puede destituir, mediante votación, a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 2. Este derecho de participación política no obstante se encuentra reconocido en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 3. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. 4. En este contexto, mediante Resolución Nº 10122016-JNE, del 28 de junio de 2016, este Supremo Tribunal Electoral señaló que, para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. Asimismo, en la mencionada resolución se precisó la temporalidad de las etapas del proceso, en concordancia con las normas legales indicadas anteriormente. Análisis del caso concreto 5. A través del recurso de apelación formulado por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca en su calidad de promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 0000022017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017, argumenta que ha cumplido con el mínimo de firmas necesarias para presentar la solicitud de revocatoria pero que la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes emitida por Reniec no le fue notificada "en su oportunidad", por lo que considera irracional que por la resolución recurrida se haya declarado su improcedencia. 6. En primer término, este Tribunal Electoral considera necesario señalar que el cronograma electoral para la Consulta Popular Revocatoria del periodo del gobierno regional y municipal 2015-2018, aprobado por Resolución

Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, precisó, de manera práctica y sucinta, las etapas y las fechas en las cuales se desarrolla el proceso mencionado, en aplicación directa de las normas electorales establecidas para este. En ese sentido, el objetivo de la aprobación de un cronograma es brindar claridad y orientación a los ciudadanos respecto al desarrollo de un proceso electoral. Esta finalidad se encuentra íntimamente relacionada con el principio de preclusión que se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico e incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades. Los fundamentos están en vista del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso. Lo anterior se sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con algunas notas características que les confieren un perfil propio. Así, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral mismo. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo. 7. Siguiendo esta lógica, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LDPCC, se debe indicar, en segundo término, que el cronograma electoral mencionado señaló que las personas interesadas en presentar solicitudes de revocatoria de mandato de autoridades se encontraban habilitadas en adquirir los formatos para la recolección de firmas de adherentes desde el 1 de junio de 2016, presentar las solicitudes de verificación de firmas ante Reniec hasta el 25 de noviembre de 2016 y presentar las solicitudes de revocatoria ante ONPE hasta el 5 de diciembre de 2016. Para esto último, ONPE aprobó las Disposiciones para la admisión de las solicitudes de Revocatoria de Autoridades Regionales y/o Municipales, a través de la Resolución Jefatural Nº 000259-2016-J/ONPE, del 27 de noviembre de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de noviembre de 2016. 8. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, con fecha 1 de junio de 2016, Rigoberto Gregorio Regalado Chauca presentó su solicitud de expedición de kit electoral (fojas 113 y vuelta), realizándose su entrega el 15 de junio de 2016 (fojas 128). Además, se corrobora que el promotor solicitó ante Reniec la verificación de firmas de adherentes en tres oportunidades: el 27 de octubre de 2016 (primer lote), el 16 de noviembre de 2016 (segundo lote) y el 25 de noviembre de 2016 (tercer lote). 9. Respecto a este punto, el recurrente señala mediante Carta Nº 000276-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 1 de diciembre de 2016 (fojas 67), únicamente se le notificó el Acta Nº 1, de la etapa de verificación automática y su Reporte de Consistencia de Adherentes y el Acta Nº 2, de la etapa de verificación semiautomática y su Reporte Consolidado del proceso de verificación semiautomática, correspondiente al tercer lote, más no la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes. Ante lo alegado por el promotor y con la finalidad de brindar un adecuado pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral dispuso que se requiera sendos informes tanto a Reniec como a ONPE, para dilucidar si existió alguna demora respecto a la notificación de la mencionada constancia, así como para verificar si dicha constancia, obrante en el expediente de revocatoria de ONPE, fue ingresada como consecuencia de la comunicación realizada por Reniec o si, por el contrario, correspondió a la presentación del solicitante, como parte de sus anexos en la solicitud de revocatoria. 10. En ese sentido, a través del Oficio Nº 0000802017/SGEN/RENIEC, recibido el 1 de febrero de 2017 (fojas 135), la Secretaría General de Reniec remitió el Informe Nº 000035-2017/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 31 de enero de 2017, emitido por su Subgerencia de