Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Miércoles 22 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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o finalidad determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. TÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y DE SITIOS DE ENTIERRO Artículo 6. Registro Nacional de Desaparecidas y de Sitios de Entierro Personas

6.1 Créase el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y de Sitios de Entierro como una base de información autónoma que centralice, sistematice y depure la información suministrada por las entidades relacionadas con el proceso de búsqueda de personas desaparecidas. 6.2 El Registro es centralizado, actualizado y administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Este Registro contendrá, cuando menos, los siguientes datos: a) Información que permita la individualización de las víctimas de desaparición, así como los hechos indiciarios en los que se produjo la desaparición. b) Información referida a los familiares de las personas desaparecidas. c) Acciones de búsqueda realizadas por distintas entidades públicas y privadas. d) Una vez ubicado un lugar de entierro, se procederá a su registro señalando el mayor número de datos que permitan fijar su extensión y delimitación. e) Fecha y circunstancia de la entrega de los restos, si se hubiera realizado. 6.3 Las herramientas de recojo de información sobre personas desaparecidas y sus familiares deberán incluir variables de etnicidad, para tal fin deberá tenerse en cuenta elementos tales como lengua originaria, pertenencia a un pueblo indígena o a población afroperuana. 6.4 Toda institución pública o privada, presta debida y oportuna atención, asistencia y colaboración a los requerimientos de información formulados para efectos del presente Registro. 6.5 El funcionamiento del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y de Sitios de Entierro será debidamente reglamentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 7. Protección de los sitios de entierro 7.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las autoridades competentes, promueve la adopción y ejecución de medidas de protección que aseguren que los sitios de entierro no sean objeto de alteración o destrucción alguna. 7.2 La señalética e información vinculada a los sitios de entierro se realizarán en la lengua de la localidad. 7.3 Las medidas de protección de los sitios de entierro, las exhumaciones y las diligencias deberán realizarse tomando como principio el diálogo intercultural, reconociendo y respetando las prácticas culturales de la población originaria local. TÍTULO IV INVESTIGACIÓN FORENSE Artículo 8. Investigación forense 8.1. Es el proceso técnico y multidisciplinario destinado a ubicar y evaluar los sitios de entierro, registrar el perfil biológico de las víctimas, recuperar los restos humanos y evidencias asociadas, y analizarlos científicamente con el propósito de identificar a las personas desaparecidas y restituirlas a sus familiares, determinando la

causa de la muerte, y, de ser posible, obtener información que pueda tener valor probatorio. 8.2. En el marco de las funciones asignadas por esta Ley, el proceso de investigación forense para la identificación de las personas desaparecidas será planificado y promovido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, priorizando el enfoque humanitario, sin perjuicio de las competencias y atribuciones normativas del Ministerio Público, así como de otras entidades públicas y privadas que desarrollan labor científica. Artículo 9. Consentimiento previo e informado La obtención de muestras biológicas de los familiares de las personas desaparecidas solo será utilizada para efectos del proceso de búsqueda, y se realizará con su consentimiento previo e informado. El tratamiento de los datos personales obtenidos se procesará de conformidad con la ley de la materia. El consentimiento previo e informado deberá cumplir con estándares de pertinencia cultural, respetando de manera obligatoria la lengua originaria y cuando sea necesario se deberá utilizar intérpretes. Se deberá considerar también la traducción de documentos y señalética a las lenguas originarias locales. Artículo 10. Tratamiento de los restos no identificados e inhumación comunitaria Cuando no haya sido posible la identificación de los restos humanos exhumados, se realiza la inhumación de manera individualizada y debidamente codificada en un sitio de entierro, respetando los principios reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos. TÍTULO V ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL, APOYO MATERIAL Y LOGÍSTICO Artículo 11. Acompañamiento psicosocial El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las entidades del sector Salud, promueve y supervisa las intervenciones orientadas a la recuperación emocional y social de los familiares, en el marco de los procesos de búsqueda de las personas desaparecidas. Estas intervenciones deberán realizarse en la lengua que corresponda, y ser culturalmente pertinentes. Artículo 12. Apoyo material y logístico 12.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos brindará a los familiares el apoyo material y logístico durante su participación en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas. 12.2 En el caso de las diligencias de restitución de cadáveres o restos humanos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asegura el suministro y traslado de ataúdes, construcción de nichos en coordinación con los gobiernos regionales y locales, así como el traslado, alimentación y alojamiento a los familiares de las personas desaparecidas que lo requieran, garantizando el respeto y dignidad de la persona y sus familiares, asegurando la realización de ceremonias y ritos funerarios de acuerdo con las costumbres o formas tradicionales de los familiares o de su comunidad. Los gobiernos regionales y locales, en el marco de sus competencias y presupuestos institucionales, coadyuvan con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines a que se contrae el presente artículo. TÍTULO VI DEBER DE COOPERACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 13. Cooperación El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos requerirá la información que estime necesaria para