Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de junio de 2016 /

El Peruano

Electoral Especial de Chanchamayo, de la organización política Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N° 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Chanchamayo al Acta Electoral N° 02227697-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial y, en consecuencia, DECLARAR VÁLIDA al Acta Electoral N° 022276-97-M y CONSIDERAR como total de ciudadanos que votaron la cifra 238. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS Cuestión Previa

SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-12 1. Con fecha 10 de junio de 2016, a las 15.01 pm, el personero legal titular presenta, adjuntando todos los requisitos previstos en el Reglamento para su admisión, un recurso de apelación. Por su parte, en la misma fecha, a las 16.09 pm, el personero legal alterno presenta otro recurso de apelación, al cual no adjuntó ninguno de los requisitos previstos en la normativa electoral y en el que argumenta lo mismo que el personero legal titular. 2. Al respecto, cabe señalar con relación a los personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, el artículo 142 de la LOE prevé lo siguiente: Artículo 142º.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada (énfasis agregado). Asimismo, citamos el artículo 143 del mencionado cuerpo normativo, respecto a los personeros legales alternos: Artículo 143º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste (énfasis agregado). 3. En tal sentido, de la revisión de las citadas normas, se advierte que el personero legal titular acreditado ante un Jurado Electoral Especial tiene las mismas atribuciones que el personero legal inscrito en el ROP, y que el personero legal alterno (acreditado ante un Jurado Electoral Especial), actúa solo en ausencia del titular. 4. De este modo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el personero legal titular interpuso un recurso de apelación, el cual cumplía con todos los requisitos exigidos, y que el personero legal alterno debió actuar solo en ausencia del titular, este órgano colegiado concluye que Julio César Reategui Vela, personero legal alterno, carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde declarar nulo el concesorio e improcedente el referido medio impugnatorio. Caso en concreto ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 071194-92-G (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que ha sido observada por presentar error material de tipo E y F1. Mediante Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, declaró nula el acta electoral y consideró como total de votos nulos la cifra 235. Frente a ello, el fecha 10 de junio de 2016, los personeros legales, titular y alterno de la organización política Fuerza Popular interponen recursos de apelación en contra de la Resolución N.º UNO. En esa medida, alegan que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado 5. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN Nº 0890-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01125 CALLERÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente Nº 00023-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Hilder Alegría Díaz y Julio César Reátegui Vela, personeros legales, titular y alterno, acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071194-92-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

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E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. F: La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.