Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2014 (09/10/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Jueves 9 de octubre de 2014

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de un precio, se haga necesariamente acorde con la naturaleza del servicio definida en el propio Contrato de Concesion, ya que ello justamente garantiza que, por un lado, la empresa concesionaria pueda exigir el pago de las tarifas o precios al que legitimamente tiene derecho para recuperar sus inversiones y, por otro lado, que los usuarios paguen por el real servicio que se les esta prestando. (iii) Este deber de analizar la naturaleza del servicio portuario propuesto por el concesionario, subsiste, incluso, cuando el INDECOPI hubiese determinado la existencia de condiciones de competencia que enfrentaria el servicio especial, asi denominado por el concesionario, debido a que dicha autoridad, como se ha indicado en la resolucion impugnada, no efectua evaluacion alguna sobre la naturaleza del servicio que propone el Concesionario. Esto ultimo concuerda con lo senalado en la propia clausula 8.23 del Contrato de Concesion, segun el cual el INDECOPI debera pronunciarse sobre las condiciones de competencia en los mercados que no esten sometidos a regulacion economica. Por tanto, el analisis sobre la naturaleza de los servicios no contraviene el MORDAZA de Legalidad pues sera realizado por el Consejo Directivo de OSITRAN de conformidad con los articulos 3 y 5 de su Ley de Creacion y en ejercicio de su funcion reguladora, ya que dependiendo de la verdadera naturaleza del servicio, se gatillara o no la obligacion de pago de las tarifas contractuales a cargo de los usuarios. (iv) Los nuevos argumentos presentados por el Concesionario con el fin de sustentar que el servicio en cuestion es un Servicio Especial no desvirtuan lo senalado anteriormente por el Regulador debido a que el servicio propuesto por el Concesionario es necesario e indispensable, recurrente y obligatorio. Que, luego de evaluar y deliberar respecto el caso materia de analisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con el Informe de vistos, el cual lo hace MORDAZA, incorporandolo integramente en la parte considerativa formando parte del sustento y motivacion de la presente Resolucion de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del articulo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27838, de conformidad con las facultades atribuidas por la Ley N° 26917 y la Ley N° 27332, y a lo dispuesto por el Consejo Directivo en la Sesion N° 523-14-CD-OSITRAN, de fecha 01 de octubre de 2014. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por APM Terminals Callao S.A. contra la Resolucion N° 032-2014-CD-OSITRAN, de fecha 10 de MORDAZA de 2014, mediante la cual se declaro que el servicio denominado "Incremento de Productividad en la Carga/Descarga de contenedores con grua portico de muelle", propuesto por el Concesionario no califica como Servicio Especial, sino que forma parte del Servicio Estandar establecido en el Contrato de Concesion. Articulo 2°.- Notificar la presente Resolucion, asi como el Informe N° 028-GRE-GAJ-OSITRAN a la empresa concesionaria APM Terminals Callao S.A., y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los fines pertinentes. Articulo 3°.- Disponer la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano y en el MORDAZA Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusion del Informe N° 028-GREGAJ-OSITRAN en el MORDAZA Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 1147537-1

segun la definicion del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN; Que, mediante Carta N° 259-2014/PRE-INDECOPI, notificada el 24 de MORDAZA de 2014, la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI remitio a APMT, con MORDAZA a OSITRAN, la opinion de la Comision de Defensa de la Libre Competencia respecto de las condiciones de competencia en la prestacion del servicio "Incremento de productividad en la carga/descarga con gruas portico de muelle", contenida en el Informe N° 019-2014/STCLC-INDECOPI y el Memorado N° 074-2014/ST-CLCINDECOPI; Que, mediante Resolucion N° 032-2014-CDOSITRAN, de fecha 10 de MORDAZA de 2014, sustentada en el Informe N° 013-14-GRE-GAJ-OSITRAN, el Consejo Directivo de OSITRAN declaro que el servicio denominado "Incremento de Productividad en la Carga/Descarga de contenedores con grua portico de muelle", propuesto por APMT no califica como Servicio Especial, sino que forma parte del Servicio Estandar establecido en el Contrato de Concesion; Que, con fecha 06 de agosto de 2014, APMT interpuso Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion MORDAZA mencionada, alegando, entre otros argumentos, que dicha resolucion no cumplia con el MORDAZA de transparencia y, ademas, que el Contrato de Concesion resulta MORDAZA al indicar que la participacion de OSITRAN en su Funcion Reguladora solo se da siempre que el INDECOPI MORDAZA emitido su pronunciamiento en el cual senale que no existen condiciones de competencia en el MORDAZA sobre un determinado Servicio Especial, generandose con ello el inicio del MORDAZA de fijacion y/o revision tarifaria, supuesto que no ocurre en el presente caso. Asimismo, senala que la Resolucion materia de impugnacion no ha tomado en cuenta el alcance y sentido que las Partes y el propio Regulador han determinado para los Servicios Especiales que APMT puede prestar en el Terminal Norte Multiproposito; Que, mediante Carta N° 460-2014-APMTC/GG, notificada el 13 de agosto de 2014, APMT solicito el uso de la palabra para informar oralmente ante el Consejo Directivo de OSITRAN. Dicha audiencia se llevo a cabo el 05 de setiembre de 2014; Que, con fecha 16 de setiembre 2014, APMT presento un escrito de "Tengase presente" a fin que sea considerado MORDAZA de resolver; Que, mediante Informe N° 028-GRE-GAJ-OSITRAN de fecha 25 de setiembre de 2014, elaborado conjuntamente por la Gerencia de Regulacion y Estudios Economicos, y la Gerencia de Asesoria Juridica de OSITRAN, se analiza el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el Concesionario, recomendando que se declare infundado, entre otras, por las siguientes consideraciones: (i) El Regulador cumplio con lo que establece el MORDAZA de Transparencia, dado que la Resolucion N° 032-2014-CD-OSITRAN se encuentra debidamente motivada en el Informe N° 013-14-GRE-GAJ-OSITRAN que la sustenta. Asimismo, para evaluar si el Servicio denominado "Incremento de productividad en la carga/descarga de contenedores con grua portico de muelle" calificaba como Servicio Especial, OSITRAN utilizo los mismos criterios que fueron empleados en la Resolucion 032-2012-CD-OSITRAN, en concordancia con los Principios de Transparencia y Predictibilidad. Por otro lado, la Resolucion N° 032-2014-CD-OSITRAN asi como el Informe N° 013-14-GRE-GAJ-OSITRAN fueron notificados al Concesionario y al Concedente, mediante Oficio Circular N° 024-14-SCD-OSITRAN de fecha 14 de MORDAZA de 2014. Finalmente, los documentos de este procedimiento se encuentran debidamente publicados en la web del OSITRAN, lo cual constituye una garantia adicional de la transparencia del procedimiento. (ii) De acuerdo a la Ley de Creacion de OSITRAN, este Regulador tiene como mision cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. En esa linea, OSITRAN tiene la obligacion de verificar que los servicios portuarios que presta el concesionario y, por los cuales exige a los usuarios el cobro de una tarifa o