Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2013 (13/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013

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CI-01, que declaro inaplicables las resoluciones del Consejo numeros 014-2010-PCNM y 096-2010-CNM, por irregularidades que vulneraron los principios de debido procedimiento administrativo y del procedimiento preestablecido -conexo con la motivacion de la resolucion de destitucion-, legalidad y tipicidad -con referencia al valor veracidad, conexo con la motivacion de resoluciones-; asi como por haber interpretado la ley aplicable de forma erronea, y no haber precisado los supuestos de infraccion al deber de veracidad; 3.4. En el analisis del cargo B, referido a una falta de veracidad ante el Consejo, se omitio interpretar que el curriculo vitae que presento en el MORDAZA para su ratificacion no constituye indicio en su contra, dado que la omision de incluir su experiencia docente en la UDECH fue aclarada, aceptada y no cuestionada, como figura en el informe que remitio a la Comision Permanente de Evaluacion y Ratificacion el 29 de noviembre de 2006; lo que ademas fue subsanado y superado cuando el 27 de noviembre y 07 de diciembre de 2006 la ULADECH informo sobre su trayectoria como docente en la entonces UDECH desde el II semestre de 1998 al MORDAZA semestre de 1999, y con la entrevista que dio en dicho MORDAZA, cuyos detalles se recogen en la Resolucion N° 072-2006PCNM del 27 de diciembre de 2006; 3.5. La resolucion cuestionada a pesar de haberle absuelto del cargo C, referido a una presunta falta al deber de veracidad en sus declaraciones juradas, desprende una conducta agravada del mismo cargo, lo que no es logico ya que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal; en este extremo del cargo no existe justificacion disciplinaria en tanto quedo determinado que su labor docente en las Universidades UDECH y San MORDAZA las desarrollo entre los dias lunes a viernes, fuera del horario de despacho judicial, y sin exceder las 8 horas semanales permitidas, incluyendo las actividades extracurriculares que desarrollo en la UDECH entre los anos 2000 y 2001; lo cual tiene explicaciones muy logicas y coherentes, que no afectan el concepto publico de la funcion de un magistrado, dado que los actos cuestionados se dan en el ambito extra funcional, pues no son deberes propios del ejercicio de la funcion; 3.6. La resolucion recurrida en la valoracion de los hechos y pruebas reitera una infraccion de los principios de tipicidad, irretroactividad e inaplicabilidad por analogia de la MORDAZA sancionadora, afectando asimismo los principios de razonabilidad y motivacion; siendo asi, tipifica el cargo de haber faltado al deber de veracidad en los articulos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, cuando estos dos ultimos articulos fueron derogados por la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial; obviando tambien que los citados dispositivos legales fueron disenados con el objeto que las partes del MORDAZA se comporten con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, como lo senalo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su resolucion del 10 de diciembre de 2008; 3.7. Al no existir disposicion legal que obligue al funcionario publico a decir todo lo que hizo en su MORDAZA, la resolucion recurrida omitio senalar como y para que oculto informacion en su curriculo vitae, afectando la razonabilidad de la decision e incumpliendo el requisito de consistencia normativa; ademas, el extremo del cargo C, calificado como una conducta agravada, no estuvo incorporado en la investigacion preliminar de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo, por lo que denota un vicio de imputacion y grave incoherencia que afecta el deber de congruencia inherente a la motivacion, evidenciandose como una construccion forzada para castigar por una responsabilidad objetiva; 3.8. Se debe tomar en cuenta que en el Caso N° 0292004-SANTA la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico por Resolucion N° 2819-2012-MP-FNF-SUPR.CI, del 27 de diciembre de 2012, ha resuelto que no hay lugar para abrir investigacion en su contra por la presunta comision de los delitos de fraude procesal, contra la fe publica y falsa declaracion en procedimiento administrativo, en base a los principios de nen bis in idem y cosa decidida, asi como el respeto al debido proceso; 4. Que, el recurrente presento los siguientes nuevos medios probatorios: 4.1. Grafico de la secuencia de la Investigacion OCMA N° 279-2007-SANTA. 4.2. Grafico de la secuencia del MORDAZA Disciplinario CNM N° 060-2009-CNM.

disciplinario, el 27 de setiembre de 2011, transcurrieron 1 ano y 5 meses, con lo que prescribio esta causa, aun mas al 07 de agosto de 2012 que es cuando se le notifico la Resolucion N° 209-2012-PCNM; 3.1.1. Como primera hipotesis relacionada, infiere que los hechos a los que se refiere el cargo B) -presentacion de su curriculum vitae en la convocatoria de ratificacion N° 04- ocurrieron en el mes de noviembre de 2003, como se reconoce en los considerandos Setimo y de Decimo Primero a Decimo Setimo de la resolucion impugnada, por lo que si el plazo de prescripcion quedo suspendido con el inicio del presente MORDAZA disciplinario, mediante la Resolucion N° 183-2009-PCNM del 05 de agosto de 2009, lo fue cuando habia prescrito el procedimiento por el transcurso de 5 anos y 9 meses, en observancia del plazo de 4 anos de prescripcion que regula el articulo 233 de la Ley N° 27444; incluso con el computo del plazo desde la fecha de reiniciado este MORDAZA, el 27 de setiembre de 2011, mediante Resolucion N° 531-2011-PCNM, habrian transcurrido 7 anos y 10 meses; 3.1.2. Como MORDAZA hipotesis relacionada, sugiere que asumiendo que el plazo prescriptorio se suspendio por el inicio de la Investigacion Preliminar N° 279-2007Santa, mediante la Resolucion N° 01 del 31 de octubre de 2006, hasta esta fecha transcurrieron 2 anos y 11 meses desde cuando sucedieron los hechos; ademas, si la Oficina de Control de la Magistratura agoto validamente la investigacion, por Resolucion N° 75 del 23 de setiembre de 2008, que propuso su destitucion, desde esta fecha se reanudo el plazo de prescripcion, sumando 10 meses y 8 dias mas hasta el 05 de agosto de 2009 en que el Consejo inicio el presente MORDAZA disciplinario; Estando a que por orden de la jurisdiccion constitucional se declararon nulas las resoluciones numeros 0142010-PCNM y 096-2010-CNM, a traves de las cuales el Consejo concluyo este MORDAZA disciplinario, que luego fue reiniciado por Resolucion N° 531-2011-PCNM del 27 de setiembre de 2011, se debe adicionar 1 ano, 6 meses y 17 dias al plazo de prescripcion, ya que este hecho no puede serle imputado, por ser de responsabilidad de la administracion, con lo que el termino transcurrido suma 5 anos, 3 meses y 25 dias, tiempo en el que opero el pazo de prescripcion; 3.1.3. Asimismo, asumiendo que el plazo de prescripcion del hecho del cargo C, sucedido entre los anos 2000 y 2001, se suspendio por el inicio de la investigacion preliminar en la Oficina de Control de la Magistratura, hasta el 31 de octubre de 2006 transcurrieron 5 anos, y 8 anos hasta el 05 de agosto de 2009; y si el MORDAZA disciplinario se inicio en el Consejo, con la Resolucion N° 183-2009-PCNM del 05 de agosto de 2009, prescribio el 05 de agosto de 2011; 3.1.4. En sintesis, en cuanto al cargo A) la prescripcion opero el 28 de junio de 2008, sobre el cargo B en el mes de noviembre de 2007 y sobre el cargo C) en el ano 2008; ademas, se ha invocado una institucion denominada suspension - interrupcion para denegar la alegacion de prescripcion, desnaturalizando la disposicion del articulo 233 de la Ley N° 27444, que establece que la prescripcion se suspende con la iniciacion del procedimiento administrativo sancionador, y su computo se reanuda si el procedimiento se mantiene paralizado por mas de 25 dias habiles por causa no imputable al administrado; 3.2. El Oficio N° 2037-2009-SG-CS-PJ, que el Presidente de la Corte Suprema curso al Consejo Nacional de la Magistratura en el mes de MORDAZA de 2009, formalizando la solicitud de su destitucion, se afecto de vicio de nulidad por haber sido precipitado, en tanto que, como lo evidencian los fundamentos 23 y 24 de la sentencia del MORDAZA de MORDAZA N° 08597-2010, la Oficina de Control de la Magistratura propuso destituirlo sin haber agotado el procedimiento en su instancia, induciendo a error al Presidente del Poder Judicial, quien asumio que la Investigacion Preliminar N° 279-2007Santa habia concluido; mas aun porque el citado organo de control dentro de la misma investigacion preliminar continuo produciendo actos administrativos decisorios; siendo ademas que el pedido de destitucion carece de eficacia por no haber sido renovado para el inicio del MORDAZA disciplinario N° 060-2009, al igual que la sancion que se dispuso; 3.3. La resolucion impugnada inobservo la sentencia del MORDAZA de MORDAZA N° 08597-2010-0-2501-SP-