Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2005 (06/03/2005)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, MORDAZA 6 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 288601

EL SENOR MORDAZA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MORDAZA DE LURIGANCHO VISTO: El Recurso de Reconsideracion presentado por el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante Expediente Nº 11316, el 14 de MORDAZA de 2004, asi como el Informe Nº 1192-2004-GAJ/MSJL, de fecha 11 de octubre de 2004, emitido por la Gerencia de Asesoria Juridica de la Municipalidad de San MORDAZA de Lurigancho; y, CONSIDERANDO: Que, la Resolucion de Alcaldia Nº 356 de fecha 16 de junio de 2004, resolvio en su articulo MORDAZA sancionar con destitucion, entre otros, al Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en virtud de las recomendaciones del Informe Nº 006-2004-CEPAD/MDSJL, de fecha 15 de junio de 2004, expedido por la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y del Informe Especial Nº 003-2003-2-2184, denominado "Examen Especial para verificar presuntas irregularidades en la emision de la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-02", emitido por la Direccion de Auditoria Interna de esta municipalidad; Que, mediante Expediente Nº 11316, presentado el 14 de MORDAZA del 2004, el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion de Alcaldia Nº 356 de fecha 16 de junio del 2004 alegando lo siguiente: (i) que ha operado la prescripcion por haber transcurrido el plazo mayor de un (1) ano contado a partir del momento en que la autoridad competente tuvo conocimiento del Informe Nº 137-2003-OAJ/MSJL, de fecha 21 enero de 2003, debiendo haber aperturado el MORDAZA administrativo disciplinario como fecha MORDAZA el 29 de enero de 2004, o en su defecto considerar como fecha de inicio del plazo el 18 de marzo de 2003, fecha en que el director de la Direccion de Auditoria Interna emite comunicacion de hallazgos de auditoria, mediante Oficio Nº 045-2003-DAI/MDSJL, comenzando a correr desde esa fecha el plazo de un ano para ejercitar la accion, y habiendose vencido el mismo el 18 de marzo del 2004; (ii) que, la resolucion impugnada senala en el setimo considerando que no existe informe alguno de las areas de la Municipalidad que tendria caracter vinculante, sin embargo, contradice su propio sustento en el siguiente considerando cuando senala que la opinion expresada en el Informe Nº 451-2002-OP, fue determinante para que los demas ex funcionarios suscribieran el Acta de Trato Directo de fecha 11 de octubre de 2002, y visaran la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-02; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su Reconsideracion debemos senalar en primer lugar que es erronea la afirmacion del recurrente en el sentido de que ha operado la Prescripcion del MORDAZA administrativo, pues en este caso el Sr. MORDAZA recien tomo conocimiento de la existencia de las faltas administrativas mediante el Oficio Nº 1552003-DAI-MDSJL, de fecha 12-05-2003, emitido por la Direccion de Auditoria Interna de la Municipalidad de SJL. Asi pues, resulta equivocado afirmar que el MORDAZA tomo conocimiento de las presuntas faltas a partir del Informe Nº 137-2003-OAJ/MSJL, de fecha 21 enero de 2003, porque dicho informe en ningun momento senala la existencia de faltas administrativas sino que simplemente opina que se deje sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-02, en cumplimiento de la recomendacion emitida mediante el Acuerdo de Concejo Nº 056-02. De igual manera cabe senalar que mediante el Oficio Nº 045-2003-DAI/MDSJL, el director de la Direccion de Auditoria Interna, simplemente emite una comunicacion de hallazgos de auditoria, pero no senala la existencia de faltas administrativas; Que, asimismo respecto a la Reconsideracion planteada, cabe senalar que no existe contradiccion alguna en la resolucion impugnada pues los terminos "vinculante" y "determinante" tienen una connotacion distinta, primero por que no se trata de palabras sinonimas, y MORDAZA por que ha sido utilizado en contex-

tos distintos. En tal sentido es correcto y logico lo senalado en la Resolucion cuestionada cuando expresa por una parte que no existe informe alguno de la Municipalidad con caracter vinculante respecto a la aplicacion del MORDAZA de Primacia de la Realidad, puesto que las unicas instancias facultadas para aplicar dicho MORDAZA y calificar una relacion laboral, son el Poder Judicial y el Ministerio de Trabajo, y asimismo cuando por otra parte afirma que la opinion expresada en el Informe Nº 451-2002-OP/MDSJL, emitido por el recurrente, fue determinante para que los demas ex funcionarios suscribieran el Acta de Trato Directo de fecha 11 de octubre de 2002, y visaran la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-02; Que, no obstante, cabe senalar que la responsabilidad del recurrente resulta atenuada por el hecho de que no se MORDAZA determinado el perjuicio ocasionado a la Municipalidad en el sentido de que la Resolucion de Alcaldia Nº 1289 no fuera ejecutada puesto que no se suscribieron los contratos de trabajo correspondientes ni se aperturaron las planillas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, y ademas que mediante Resolucion de Alcaldia Nº 086 del 29 de enero de 2003, se dejara sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 1289; Que, el articulo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que la reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba, excepto en los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del recurso de apelacion; Que, el articulo 218º, numeral 218.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que los actos administrativos que agotan la via administrativa podran ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el MORDAZA contencioso administrativo a que se refiere el articulo 148º de la Constitucion Politica del Estado; Que, el articulo 218º, numeral 218.2, literal a) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establece como acto que agota la via administrativa el acto respecto del cual no procede legalmente impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior en la via administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideracion, en cuyo caso la resolucion que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la via administrativa; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion de Alcaldia Nº 356 de fecha 16 de junio del 2004, y en consecuencia REFORMANDOLA se deje sin efecto la sancion de DESTITUCION y se le aplique la sancion de CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR EL PLAZO DE CINCO (5) MESES, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolucion. Articulo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de Personal proceda a registrar la sancion impuesta en el legajo personal del ex servidor. Articulo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Administracion que ponga en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros la presente resolucion, de conformidad con lo establecido en la Resolucion Ministerial Nº 135-2004-PCM del 18 de MORDAZA de 2004. Articulo Cuarto.- ENCARGAR a Secretaria Municipal la notificacion de esta resolucion conforme a ley, asi como su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y cumplase. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 04910