Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2020 (30/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 30 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Artículo 6.- Publicación Disponer la publicación del presente decreto supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Artículo 7.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, aprueba la Resolución Directoral que establece las Especificaciones Técnicas del Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web); y, en el plazo de noventa (90) días hábiles, implementa el Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web). Los plazos indicados son contados desde la publicación del presente Decreto Supremo. Una vez implementado el Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web), los certificados de inspección deben ser emitidos a través del referido sistema, de lo contrario carecen de validez. Hasta que no se implemente el referido servicio web, no se exigirán las obligaciones previstas en el literal f) del artículo 78-A, literal f) del artículo 79-A, y literal g) del artículo 80-A, así como sus correspondientes infracciones tipificadas con los Códigos CT11, PC14 y VC10, respectivamente. SEGUNDA.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión de la aplicación de las infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte terrestre de mercancías, establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2020-MTC. TERCERA.- Suspéndase la aplicación de lo dispuesto en la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y modificatorias, hasta el 1 de marzo del 2021. CUARTA.- Hasta el 31 de octubre de 2020, los transportistas cuyos vehículos "Ómnibus o Bus Panorámico" se encontraban habilitados a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 026-2019-MTC, deben presentar ante la autoridad que emitió la habilitación vehicular, el Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementario de cada vehículo habilitado en el cual debe constar que cumple con las condiciones técnicas mínimas establecidas en el subnumeral 23.1.2.1 del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. A partir del 01 de noviembre de 2020 únicamente podrán prestar servicio público de personas, bajo la modalidad de transporte especial mediante ómnibus o bus panorámico aquellos vehículos que cumplen lo señalado en el sub numeral 23.1.2.1 del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0172009-MTC. QUINTA.- A partir del 01 de noviembre de 2020 son exigibles las condiciones técnicas mínimas establecidas en los literales b), c), k), y m) del numeral 23.1.2.2 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. A partir del 31 de diciembre del 2020, son exigibles todas las condiciones técnicas mínimas establecidas en el numeral 23.1.2.2 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. SEXTA.- Dispóngase de manera excepcional, la suspensión de la verificación de falta coincidencia de las características registrables consignadas en la Tarjeta de Propiedad Vehicular o Tarjeta de Identificación Vehicular, para aquellos vehículos sometidos a inspección técnica vehicular que difieran en el color, categoría, carrocería, combustible y/o de número de asientos, acorde a lo dispuesto en la Directiva Nº 002-2006-MTC/15 sobre la "Clasificación vehicular y estandarización de

características registrables vehiculares", aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15. Para dichos efectos, el Centro de Inspección Técnica Vehicular no debe condicionar la aprobación de la inspección técnica vehicular y emisión del Certificado de Inspección Técnica Vehicular a la adecuación o rectificación de dichas características registrables, siempre y cuando, la falta de coincidencia del color, categoría, carrocería, combustible y/o número de asientos sean las únicas observaciones. En dicho caso y por única vez, el Centro de Inspección Técnica Vehicular procede a consignar en el rubro de "observaciones detectadas" del Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado, cada una de las características registrables observadas que se requiere modificar ante el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, indicando que en la siguiente inspección técnica vehicular, el vehículo está sujeto a la desaprobación en el supuesto de que no se haya regularizado la adecuación o rectificación de dicha observación. El propietario del vehículo que cuente con un Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado y con dicha observación, está obligado a regularizar y modificar las características registrables ante el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, antes del vencimiento del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, quedando expedito el Centro de Inspección Técnica Vehicular, para que en la próxima inspección técnica vehicular interprete el cumplimiento de las exigencias de las características registrables vigentes, acorde a lo establecido en el numeral A.4. de la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y determinando la desaprobación del vehículo, conforme al artículo 20 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 0252008-MTC. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- En tanto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emita la Resolución Directoral que apruebe las Especificaciones Técnicas del Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web) que deberán tener las Entidades Encargadas de las Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales para registrar en línea y tiempo real los resultados y antecedentes del procedimiento de inspección técnica vehicular especial, a efectos de asegurar la integridad y trazabilidad de la información, las Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales deben contar con una base de datos que asegure el registro de la información sobre los procedimientos de inspección a su cargo, así como la conservación del expediente técnico administrativo en formato digital. SEGUNDA.- Los procedimientos administrativos referidos a la caducidad de la autorización de las entidades certificadoras para emitir certificados de conformidad de vehículos, centros de revisión periódica de cilindros y entidades certificadoras de vehículos de colección, iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo se sujetarán al procedimiento administrativo previsto en las Resoluciones Directorales Nº 1573-2002-MTC-15, Nº 2268-2010-MTC-15, y Nº 10832010-MTC-15 y sus modificatorias, hasta su culminación, y su tramitación se encuentra a cargo de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. TERCERA.- El contenido y especificaciones técnicas del expediente técnico, físico y digital, generado por las Entidades encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales señalados en el Título V del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2008-MTC, así como el contenido de la página web a cargo de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, serán emitidos mediante Resolución Directoral suscrita por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación del presente decreto supremo.