Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2020 (26/10/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 29
El Peruano / Lunes 26 de octubre de 2020
NORMAS LEGALES
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dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 0202020-SA y 027-2020-SA; Que, el numeral 2.1.3 del artículo 2º del mencionado Decreto Supremo estableció que, en caso de actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en espacios cerrados o abiertos que ofrezcan mayores riesgos para la transmisibilidad del COVID-19, corresponde a la autoridad competente evaluar los riesgos para determinar la pertinencia de su realización; Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020PCM, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Nacional por un periodo de quince (15) días calendario; plazo que fue prorrogado inicialmente mediante Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 0942020-PCM, 116-2020-PCM, 135-2020-PCM 139-2020PCM 146-2020-PCM, 151-2020-PCM y posteriormente ampliado hasta el 31 de octubre del presente año, a través del Decreto Supremo Nº 156-2020-PCM. Que, a través del citado Decreto Supremo se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, a fin de reducir la posibilidad del incremento del número de afectados por el virus en mención; Que, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, los ministerios y las entidades públicas dictan las normas que sean necesarias, en sus ámbitos de competencia respectivos, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el citado Decreto Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM; Que, a través del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de mayo de 2020, se aprobó la "Reanudación de Actividades", conforme a la estrategia para una reanudación progresiva en el marco de la emergencia sanitaria, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud, cuyas Fases 1, 2, 3 y 4 han sido aprobadas y se encuentran en pleno desarrollo; Que, cada una de las fases de la "Reanudación de Actividades" establecida por el Poder Ejecutivo para reactivar la economía del país, ha conllevado un incremento en la afluencia de personas que circulan en las vías de uso público; Que, en atención a ello, y al incremento sostenido en el número de personas contagiadas del COVID-19, se considera necesaria la adopción de medidas tendientes a reducir las posibilidades de interacción física, en el marco del procedimiento de atención de reclamos de usuarios de las infraestructuras de transporte de uso público, a efectos de contribuir con la finalidad de las medidas de prevención y contención sanitarias emitidas por el Estado Peruano, por la propagación del COVID-19 en nuestro país, en aras de coadyuvar en la protección de la salud pública de la población; Que, en concordancia con el artículo 44º del Reglamento de Usuarios de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público, el artículo 37º del Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del OSITRAN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CD-OSITRAN y sus modificatorias, los usuarios pueden presentar sus reclamos por escrito, o a pedido expreso de parte por un medio que permita su fijación en soporte físico, a través de la presentación de documentos en mesa de partes, el Libro de Reclamaciones, por teléfono, correo electrónico o a través de la página web implementadas por las Entidades Prestadoras; Que, la presentación de reclamos y recursos impugnativos de forma presencial y por escrito a través de la mesa de partes y del Libro de Reclamaciones dispuestos en las dependencias y/o oficinas administrativas de las Entidades Prestadoras, involucra la interacción física entre los usuarios y el personal asignado para la recepción de
reclamos y recursos impugnativos; situación que puede propiciar un potencial riesgo de contagio del COVID-19; Que, de otro lado, si bien la notificación por correo electrónico constituye una modalidad de notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, reconocida en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; resulta necesaria la difusión de dicha modalidad de notificación durante la situación de Emergencia Sanitaria, a efectos que los usuarios puedan autorizar la notificación de actos administrativos a través de esta vía, en el marco del procedimiento de atención de reclamos; reduciendo de esta manera, el eventual riesgo de contagio que podría presentarse, durante la práctica de la notificación personal; Que, dada la Emergencia Sanitaria generada como consecuencia del brote del COVID-19, así como las medidas de prevención sanitaria dispuestas por el Poder Ejecutivo para reducir el contacto cercano entre las personas, a fin de disminuir la propagación del mencionado virus en nuestro país, se advierte la necesidad de establecer disposiciones normativas dirigidas a reducir la interacción física, en el marco del procedimiento de atención de reclamos de usuarios de las infraestructuras de transporte de uso público, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada como consecuencia de la existencia del COVID-19; Que, en el marco de la situación descrita, corresponde al OSITRAN emitir las disposiciones normativas de carácter temporal que contribuyan a reducir las posibilidades de contacto entre los usuarios y el personal de las Entidades Prestadoras, encargado de la recepción de los reclamos y recursos impugnativos en el trámite del procedimiento de atención de reclamos, así como a propiciar y priorizar la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo algunas actuaciones administrativas en dicho procedimiento, a fin de minimizar el riesgo de contagio del COVID-19, en el marco de la Emergencia Sanitaria, coadyuvando de esta manera, en salvaguardar la salud de los usuarios y del personal de las Entidades Prestadoras; Que, el artículo 15º del Reglamento General del OSITRAN establece como requisito para la aprobación y modificación de los reglamentos, normas y regulaciones de alcance general que dicte el OSITRAN, la publicación de los proyectos respectivos, a fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados; habiéndose establecido la posibilidad de excepción del cumplimiento del referido requisito, en caso se requiera, debiendo indicarse expresamente las razones que justifican la referida excepción; Que, dada la urgencia y necesidad de la aprobación de la norma propuesta, a fin de minimizar las posibilidades de riesgo de contagio del COVID-19 entre las partes intervinientes en el procedimiento de atención de reclamos de usuarios, en el marco de la Emergencia Sanitaria como consecuencia del brote del referido virus, corresponde exceptuar del requisito de publicación previa, las disposiciones temporales que son objeto de aprobación mediante la presente resolución; Que, el numeral 18.1 del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 061-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la aplicación del análisis de Calidad Regulatoria establecido en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, dispone que se encuentran fuera del alcance del análisis de Calidad Regulatoria, las modificaciones que no impliquen la creación de nuevos procedimientos o requisitos, que sean dispuestas entre otras, en resoluciones del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores; Que, en lo que concierne al análisis costo-beneficio, la aplicación de las disposiciones contenidas en la norma objeto de aprobación no genera costos adicionales para su implementación, toda vez que su cumplimiento se encuentra relacionado con el alcance de las disposiciones establecidas en el marco normativo vigente en materia de protección a usuarios, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444;