Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de mayo de 2019 /

El Peruano

Finalmente, en relación a que CV CHEPÉN no viene operando desde el año 2016, corresponde indicar que dicha alegación constituye una declaración de parte que por sí sola no la exonera del cumplimiento de la obligación de entrega de información, dado que si bien esta Instancia ha verificado que con carta S/N del 8 de mayo de 2017, dicha empresa presentó una carta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) solicitando se suspenda temporalmente la concesión otorgada, en la medida que no se cuenta con un pronunciamiento del MTC al respecto, CV CHEPÉN se encontraba obligada a presentar los formatos contemplados en la NRIP hasta dicho periodo, incluso para aquellos casos en los que la información a reportar sea "cero", más aún si de la revisión de la web del MTC (actualizada a marzo de 2019) esta Instancia advierte que la concesión otorgada con Resolución Ministerial N° 140-2001-MTC/15.03 de fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual el MTC le otorgó autorización para brindar el servicio público de distribución por Radiodifusión por Cable en la modalidad de Cable Alámbrico u Óptico, está vigente hasta el 4 de junio de 2021. En ese sentido, ha quedado acreditado que CV CHEPÉN incurrió en las infracciones tipificadas en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de la RESOLUCIÓN 096, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la citada norma. Es preciso indicar que los incumplimientos detectados en el presente PAS afectan directamente los objetivos del OSIPTEL, relacionados al monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de televisión de paga, ello con la finalidad de establecer políticas regulatorias adecuadas y sobretodo oportunas y reducir la asimetría de información que existe entre el Regulador y las empresas reguladas. Así, tenemos que el principal problema para el OSIPTEL es que existe un número significativo de operadores con concesión que no reportan o subreportan información, lo cual impide medir con certeza el tamaño de mercado y por tanto las participaciones de las empresas que participan en él. De acuerdo a ello, si los niveles de subreporte son bajos es posible que los indicadores no reflejen de forma adecuada la estructura del mercado. De igual manera, las variaciones en los indicadores de desempeño producto de un menor número de empresas que reportan información de forma regular podría dar lugar a conclusiones que no necesariamente reflejen la dinámica del mercado y ello no permita al OSIPTEL evaluar y establecer disposisiones regulatorias adecuadas2. En ese sentido, esta Instancia considera que el inicio del presente PAS, así como la imposición de sanciones se encuentra plenamente justificado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento por parte de CV CHEPÉN de obligaciones cuyos incumplimientos se encuentran tipificados como infracciones graves. Ello en la medida que si bien es la primera vez que se sanciona a CV CHEPÉN por el incumplimiento del artículo 6° de la NRIP, se ha verificado que la empresa no entregó a través del SIGEP los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos, realizando las entregas respectivas después de un período que excede los dos (2) años aproximadamente, y con posterioridad al inicio del PAS; afectando distintos objetivos de este Organismo Regulador, tales como: monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, evaluación adecuada y oportuna de las decisiones regulatorias, reducir la asimetría de información que existe entre el Regulador y las empresas reguladas, brindar mayor información acerca del sector a las empresas operadoras e inversionistas potenciales, lo cual mejorará sus decisiones de negocios. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de defensa expuestos por CV CHEPÉN en sus descargos. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe N°

00052-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un beneficio por dejar de cumplir las normas. Este beneficio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido o evitado por las empresas para dar cumplimiento a las normas. En el presente caso, el costo evitado está representado por los ahorros en costos en que la empresa incurre como producto de no generar la información, e impedir que aquellos agentes que emplean información del mercado de TV de Paga tengan acceso a la misma. De acuerdo a ello, corresponde tomar en cuenta el tamaño de la empresa en relación a su facturación anual3 y que los incumplimientos imputados conllevaron una afectación alta4 a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado; ello, en la medida que la entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Sobre el particular, y contrario a lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones materia del presente PAS, la probabilidad de detección es muy alta. Ello dado que los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la comisión de las infracciones en el presente PAS se encuentran constituidos por los plazos perentorios establecidos en la NRIP, y las supervisiones a fin de verificar el cumplimiento de la obligación se realiza de forma periódica. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, debe considerarse que la configuración de la infracción tipificada en el artículo 8° "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCION 096 al no haber cumplido CV CHEPÉN con entregar a través del SIGEP un total de ciento veintiún (121) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, no solo

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Con Resolución de Consejo Directivo N° 044-2016-CD/OSIPTEL, del 12 de abril de 2016, se dispuso que dado los niveles de concentración del mercado de televisión de paga y la información disponible (solo hasta el 2014) no es posible determinar proveedores importantes en los mercados relevantes en el "Mercado N° 35: Acceso Mayorista al Servicio de Televisión de Paga". CV CHEPÉN registró en el año 2016 un ingreso igual a 12 UIT), calificando como una empresa del tipo "A". Toda vez que la información no remitida incluye, entre otros, un formato referido al número de conexiones ­ "Formato N° 100 "2. Número de conexiones en servicio por tecnología a nivel de distritos - Cable" - el cual ha sido clasificado como principal en el artículo 6° de la NRIP (cuyo incumplimiento está tipificado como GRAVE en el artículo 8 de la RESOLUCIÓN 096), toda vez que se trata de información elemental que permite un conocimiento básico del mercado.