Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 8 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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usuarios), correspondiente a siete (7) periodos (del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017), en virtud a la supervisión seguida en el Expediente Nº 00132-2018GSF (Expediente de Supervisión). 2. A través de la carta Nº C.01698-GSF/2018, notificada el 18 de octubre de 2018, la GSF comunicó a CV CHEPÉN el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8° "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6° de la referida norma. 3. CV CHEPÉN mediante escrito S/N recibido el 26 de octubre de 2018, solicitó una copia del presente PAS, solicitud atendida mediante carta N° C.01804-GSF/2018 notificada el 5 de noviembre de 2018. 4. A través de la comunicación S/N recibida el 5 de noviembre de 2018, CV CHEPÉN presentó sus descargos al Informe de Supervisión, solicitando además una ampliación de plazo para formular descargos adicionales, siendo concedido mediante la carta N° 01858-GSF/2018 notificada el 12 de noviembre de 2018. 5. Con fecha 13 de noviembre de 2018, CV CHEPÉN presentó un escrito con descargos adicionales solicitando una segunda ampliación de plazo, siendo denegada por la GSF mediante carta N° 01899-GSF/2018. 6. El 26 de diciembre de 2018, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe N° 00268-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por CV CHEPÉN. 7. Mediante comunicación N° C.00099-GG/2019, notificada el 11 de febrero de 2019, se puso en conocimiento de CV CHEPÉN el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles; sin que ­ a la fecha ­ la empresa operadora se haya pronunciado al respecto. 8. Mediante Informe N° 00052-PIA/2019, la Primera Instancia Administrativa adjunta el proyecto de la Resolución que resuelve el PAS. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.El presente PAS se inició a CV CHEPÉN al imputársele la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8° "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6° de la referida norma, al haberse verificado que la empresa operadora incumplió con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (SIGEP) y dentro de los plazos establecidos, ciento veintiún (121) reportes de información periódica, correspondiente a siete (7) periodos (del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017), conforme al detalle que se señala en el Cuadro N° 1 del Informe N° 00052-PIA/2019. 1. Análisis de Descargos En el caso del presente PAS y de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, CV CHEPÉN se encontraba obligada a entregar los ciento veintiún (121) reportes de información periódica a través del SIGEP dentro de los plazos que se señalan en el Cuadro N° 2 del Informe N° 00052-PIA/2019. Conforme a lo señalado por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) a través del Memorando N° 00615-GPRC/2018 del 19 de noviembre de 2018 (MEMORANDO 615), CV CHEPÉN entregó los ciento veintiún (121) reportes de información periódica el 15 de noviembre de 2018, es decir, de forma extemporánea, verificándose el incumplimiento de la entrega de los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la RESOLUCIÓN 096. Al respecto, debe indicarse que una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento; debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de este último, deberá ser

extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo, lo cual será evaluado a continuación. Sobre el particular, esta Instancia advierte que CV CHEPÉN, lejos de negar los incumplimientos detectados, ampara su defensa en el hecho de que este Organismo no le habría devuelto la comunicación indicándole a su representada que la entrega de los reportes de información periódica debía ser realizada a través del SIGEP. Al ser CV CHEPÉN un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir un desconocimiento sobre la NRIP, en particular sobre la forma de entrega de los reportes de información periódica, esto es, a través del SIGEP. De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la NRIP, a fin de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, si bien CV CHEPÉN alega "errores" en el reporte de algunos formatos, se requiere que estos se traten de errores invencibles, es decir que el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. La evaluación del carácter invencible del error exige una evaluación mucho más rigurosa cuando nos encontramos ante determinadas actividades que involucran una diligencia profesional o especializada, máxime en aquellos sectores en los cuales se puede afectar a los ciudadanos. Por lo tanto, la ocurrencia de un error involuntario por parte de CV CHEPÉN no la exime de responsabilidad administrativa, puesto que corresponde a situaciones que se encontraban en su esfera de dominio y control, que deberían ser detectadas y superadas con la diligencia debida que le era exigible para cumplir con las obligaciones estipuladas normativamente. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de obligaciones normativas originadas por supuestas fallas en el SIGEP no pueden considerarse automáticamente como derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, en la medida que CV CHEPÉN no ha acreditado en el transcurso del presente PAS, la existencia de una circunstancia fuera de su control, lo que configuraría un eximente de responsabilidad. Más aún si la propia RESOLUCIÓN 096 establece previsiones para casos de contingencia como la alegada por la empresa operadora. Respecto a la remisión de los formatos correspondientes al cuarto trimestre de 2015, vía correo electrónico el 221 de marzo de 2016, esta Instancia verifica que dicho correo electrónico fue dirigido a una cuenta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); no obstante que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la RESOLUCIÓN 096, las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información periódica al OSIPTEL, exclusivamente a través del SIGEP. Sin perjuicio de ello, es pertinente tener en cuenta que el plazo establecido por norma, para la entrega de los "indicadores principales" y el "resto de indicadores" ­ correspondientes al cuatro trimestre del 2015 venció el 01 y 19 de febrero de 2016 respectivamente; en ese sentido, aun en el caso negado se considere válida la entrega efectuada vía correo electrónico del 22 de marzo de 2016, ésta se realizó de manera extemporánea.

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Si bien la empresa operadora señala que la fecha del correo corresponde al 29 de marzo de 2016, de la copia adjuntada se observa que dicho correo fue enviado el 22 de marzo de 2016.