Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 8 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES
Infracciones y Sanciones (RFIS)
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pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, CV ZARUMILLA ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF). iv. Perjuicio económico causado: Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no significa que este no se haya producido, teniendo en cuenta que a través de NRIP se establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras, los cuales resultan de suma importancia para este Organismo, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que CV ZARUMILLA no actuó de manera diligente respecto a las infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que no entregó los reportes de información periódica, a través del SIGEP, dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo 6° de la NRIP. Asimismo, se verifica que CV ZARUMILLA no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas, siendo que por el contrario, amparó su defensa en el hecho de que desconocía que la entrega de los reportes de información periódica debía realizarse a través del SIGEP, así como que ­ a la fecha ­ la información se encontraba regularizada. Por otro lado, se verifica que pese a que CV ZARUMILLA entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fechas 30 de agosto de 2018, y 30 y 31 de octubre de 2018, el tiempo que transcurrió sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable. Ello en tanto, por ejemplo para el caso del reporte de los "Indicadores Principales" del cuatro trimestre de 2015, la demora en la remisión de la información fue de dos (2) años y nueve (9) meses aproximadamente5. Finalmente, corresponde señalar que si bien CV ZARUMILLA no tiene una participación significativa a nivel nacional, sí la tiene a nivel departamental (16.1% en Tumbes a diciembre de 2015), por lo que se habría registrado un impacto en las estadísticas del mercado a nivel departamental durante el período de no entrega de la información, las cuales son remitidas a la Alta Dirección y/o publicadas en la página web institucional del OSIPTEL. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. 2. Respecto responsabilidad artículo 257° del del artículo 18° de los factores atenuantes de la establecidos en el numeral 2) del TUO de la LPAG y en el numeral i) del Reglamento de Fiscalización,

- Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que CV ZARUMILLA no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. - Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a lo verificado en el Cuadro N° 3 del Informe N° 00043-PIA/2019, y conforme a lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción se verifica que CV ZARUMILLA cesó los actos constitutivos de las infracciones al haber entregado los reportes de información periódica. Por lo tanto, esta Instancia considera que correspondería reducir cada una de las multas en un veinte por ciento (20%)7. - Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Esta Instancia considera que en el presente caso no podemos considerar que la entrega extemporánea conlleve a la reversión de los efectos derivados por la entrega extemporánea de información; toda vez que el hecho de no entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro de los plazos establecidos, impidió que este Organismo midiera con certeza el tamaño del mercado y, por tanto, las participaciones de las empresas que participan en él, lo que en consecuencia condujo a la imposibilidad de determinar proveedores importantes en dicho mercado8. Así, se afectó la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado, siendo que el incumplimiento ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga, toda vez que no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la empresa operadora. Si bien CV ZARUMILLA no tiene una participación significativa a nivel nacional sí la tiene a nivel departamental (16.1% en Tumbes a diciembre de 2015), por lo que se habría registrado impacto en las estadísticas del mercado a nivel departamental durante el periodo de no entrega de información, las cuales son remitidas a la Alta Dirección y/o publicadas en la web institucional del OSIPTEL - Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: Al respecto, se verifica que CV ZARUMILLA no ha presentado información que permita acreditar la implementación de alguna medida que asegure la no repetición de las conductas infractoras. 3. Capacidad económica del sancionado El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. No obstante, a la fecha, de la información que obra en el presente PAS se advierte que CV ZARUMILLA no ha alcanzado información que permita determinar si efectivamente la sanciones a imponer por cada período imputado ­ entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT - no excede del 10% indicado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de las sanciones respectivas, por lo que se fijarán los montos correspondientes, quedando a salvo la posibilidad de que la empresa operadora solicite el ajuste de los mismos, de acreditar que las sanciones exceden el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2017.

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Para el caso de los "Indicadores Principales" del cuarto trimestre de 2015, la fecha límite de entrega de la información era el 1 de febrero de 2016; sin embargo, la remisión de la información se realizó el 31 de octubre de 2018. Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y modificatorias. Ello en tanto el cese se realizó hasta la presentación de los primeros descargos del 5 de noviembre de 2018. Al respecto, ver Informe N° 76-GPRC/2016: https://www.osiptel.gob. pe/repositorioaps/data/1/1/1/PAR/044-2016-cd-osiptel/Informe076GPRC-2016_Resolucion044-2016-CD-OSIPTEL.pdf