Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2019 (25/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Declaran Infundada tacha formulada contra lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauyucán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 2388-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027033 YAUYUCÁN - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022628) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00479-2018-JEE-CHTA/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Wilmer Yban Guerrero Cieza contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauyucán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Wilmer Yban Guerrero Cieza presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), una tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauyucán, argumentando que los miembros del Comité Electoral Provincial de Santa Cruz no se encuentran facultados para conducir el proceso de elecciones internas de la organización en tanto fueron designados por Julio Malca Salazar, presidente del Tribunal Electoral Regional, debido a que su nombramiento fuese declarado nulo por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 314-2018-JNE, de fecha 28 de mayo de 2018; por esta razón, los actos realizados por los comités electorales designados por dicho Tribunal Electoral no son válidos, lo cual ha dado lugar a la infracción a las normas de democracia interna, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Posteriormente, el personero legal de la organización política presentó sus descargos el 30 de julio de 2018, señalando que: a) La atribución de control que tiene el Jurado Nacional de Elecciones sobre los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas no es ilimitada, de manera que no puede declarar su nulidad, pudiendo los ciudadanos formular tachas basadas solamente en el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), según el cual proceden ante la contravención de los requisitos de lista o de candidatura fijados por ella, o ante la infracción de la LOP. b) No se precisa ni se invoca infracción alguna a las normas que contienen los requisitos de inscripción de lista de candidatos; no obstante, no podrá deducirse una tacha en mérito de disposiciones de carácter reglamentario. c) Los actos del Tribunal Electoral Nacional fueron realizados mientras este contaba con inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), surtiendo así plenos efectos jurídicos. Por esta razón, estos efectos no pueden ser retroactivos, más aún, si se tiene en cuenta lo dispuesto el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por ello, existen derechos adquiridos de buena fe por candidatos y afiliados a su organización política, y el proceso de democracia interna no fue cuestionado por sus miembros. d) Si bien la Resolución Nº 314-2018-JNE declaró la nulidad del asiento registral que inscribió a los nuevos cargos dirigenciales de la citada organización política, no

debe desconocerse su proceso de democracia interna, toda vez que esta última se realizó con fecha anterior a la disposición de la nulidad referida. Mediante la Resolución Nº 00479-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha deducida en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauyucán, debido a que la exigencia del cumplimiento de las normas de democracia interna son de cumplimiento obligatorio, las que fueron vulneradas según se desprende de la Resolución Nº 314-2018-JNE, como consecuencia de ello, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente a la mencionada organización política, alcanzando a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional y del Tribunal Electoral, y por consiguiente, a los actos realizados posteriormente por estos, incluyendo el proceso de elecciones internas bajo las cuales se eligieron a los delegados, quienes, a su vez, eligieron a los candidatos que integran la lista objeto de tacha. Asimismo, el JEE considera que no resulta atendible lo señalado respecto a los derechos adquiridos por sus candidatos de buena fe, por ser parte directa de la organización política. Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación contra la resolución que antecede, reiterando los argumentos de la absolución de la tacha, además alegó lo siguiente: a) La Resolución Nº 00314-2018-JNE solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, lo que no implica la inexistencia de estos órganos electorales internos ni mucho menos que estos careciesen de legitimidad y validez en que sus actos posteriores puedan ser considerados como nulos. b) Se debe tener en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, donde se establecen pautas para que las organizaciones políticas puedan regularizar el mandato vencido de sus directivos con el fin de salvaguardar el derecho a la participación política. c) En atención al referido Acuerdo del Pleno, el presidente de la organización política convocó a sesión extraordinaria del Congreso Regional, realizada el 9 de junio de 2018, donde se arribó al Acuerdo Nº 001-2018AGR/MIRCSV, mediante el cual se aprueba la prórroga de la vigencia del mandato del Tribunal Electoral Regional y de las autoridades del movimiento hasta el 31 de diciembre de 2018, es decir, se subsana o convalida la vigencia del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y del Tribunal Electoral. d) Los actos realizados durante la vigencia del mandato de las autoridades del Tribunal Electoral Regional fueron legítimos y surtieron efectos jurídicos atendiendo la participación política de sus candidatos, puesto que estuvo inscrito en el ROP; además, se infiere del artículo 4 de la LOP, que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. e) Se debe aplicar el principio procesal electoral de preclusión, debido a que transcurrieron los plazos establecidos en el calendario electoral para cuestionar el proceso de elecciones internas. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución