Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2019 (25/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de enero de 2019 /

El Peruano

declaración de bienes y rentas; en ese sentido, se tiene que la omisión o incorporación de información falsa da lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 14. En ese sentido, se debe indicar que la omisión de información, en la declaración de bienes y rentas, es una infracción a las normas electorales prescritas que acarrea el retiro del candidato de la contienda electoral, por lo cual la presente omisión advertida no es pasible de ser subsanada mediante una anotación marginal como pretende que se realice el recurrente. 15. Respecto a que el candidato no cumplió con declarar su afiliación y renuncia respecto a la organización política Perú Posible, se aprecia que la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de mención de renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos u organizaciones políticas, el referido candidato declaró que sí tenía información por declarar, consignando su renuncia al partido político Alianza para el Progreso, en el año 2017, lo cual haría notar que el candidato en mención sí declaró que tenía afiliaciones anteriores. 16. Ahora bien, respecto a su afiliación en el partido político Perú Posible, se tiene que esta fue del 31 de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012, y si bien esta no consta la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sí consta en la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas que el propio candidato adjuntó a la solicitud de inscripción de listas, conforme se verifica de autos. 17. Asimismo, cabe precisar que este hecho no configura, en el presente caso, la causal que ampara el retiro del candidato de la presente contienda electoral, al no encontrarse dentro de lo señalado por el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que indica que esta consecuencia se da por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa. 18. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, se debe indicar que pese a que la organización política Perú Posible ya no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas la obligación de declarar la afiliación persiste, pues, como bien establece la norma y el Formato Único de Declaración de Hoja de Vida, deben consignarse las afiliaciones y renuncias efectuadas otras organizaciones políticas, estén estas inscritas o no. 19. Por otro lado, el recurrente alude que existiría una afectación al debido proceso, toda vez que el JEE habría aceptado incorporar 4 escritos adicionales luego de la absolución de la tacha, lo cual habría generado un agravio a la organización política, al respecto, se debe precisar que tres de los escritos presentados por el tachante se encuentran referidos a la solicitud de copias de los cargos de notificación, copia de los descargos, y celeridad en el pronunciamiento, todos hechos que son información pública y que pueden ser obtenidos por cualquier persona mediante el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual dichos escritos no afectan el desarrollo del proceso y mucho menos ocasionan agravio alguno. 20. Asimismo, respecto al escrito que presentó el tachante y que solicitó se tenga presente al momento de resolver, se desprende de la lectura de la resolución recurrida, que dicho escrito no ha sido tomado en consideración, más aun cuando en la parte resolutiva, de la resolución recurrida, se coloca expresamente que, dada la presentación del escrito en mención, estese a lo resuelto en dicho pronunciamiento, por lo cual, esto tampoco causaría agravio alguno a la organización política. 21. Así pues, ante lo dicho en el párrafo precedente no existiría afectación al debido proceso ni trasgresión de los principios de imparcialidad y objetividad por parte de los miembros del JEE. 22. Ahora bien, respecto a que el JEE habría trasgredido los principios del derecho, pues se habría pronunciado extra petita (mas allá de lo solicitado) al declarar que se excluya al referido candidato dentro de un proceso de tacha de candidato y no de un proceso de exclusión; es necesario precisar que, en efecto, se visualiza de la redacción de la parte resolutiva de la resolución recurrida, emitida por el JEE, que existe un

error material, toda vez que, de la lectura integral de esta, se verifica que el proceso desarrollado se encuentra referido al proceso de tacha de candidato, y no a una exclusión; sin embargo, este error material en el término utilizado por el JEE (excluir) tampoco causaría agravio o afectación al debido proceso, toda vez que se le otorgó el derecho a la defensa a través de la exposición de sus descargos y, como se ha indicado, los argumentos vertidos en dicho pronunciamiento se circunscriben a la tacha presentada. Así, dicho error material es posible de ser aclarado sin que las conclusiones realizadas en la parte argumentativa varíen. 23. En ese sentido, tomando en consideración los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, y siendo que ha quedado acreditado que el candidato Jaime Yacila Boulangger, omitió declarar el total de sus ingresos obtenidos, se configura la infracción a lo establecido en las normas electorales, correspondiendo el retiro del mismo de la contienda electoral, por lo cual este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación presentada y confirmar la resolución recurrida, entendiéndose que se declara fundada la tacha contra el referido candidato y se declara la improcedencia de su inscripción para la alcaldía de la provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Palma Tapara, personero legal titular nacional de la organización política Movimiento Independiente Regional Faena; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00490-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró fundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Jaime Yacila Boulangger, candidato a alcalde de la citada organización política para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, de acuerdo a los argumentos señalados en la parte considerativa del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1734832-1

Declaran infundada tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 2387-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027021 CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022821) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho