Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 147

El Peruano / Domingo 29 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 9. En el presente caso, se advierte que la candidata Zenaida Dávila Torres no declaró en su DJHV ser propietaria del vehículo de Placa N.° MY98975, inscrito en la Partida N.° 60528655, por cuanto señala que este fue hurtado el 9 de julio de 2009. Así las cosas, a efectos de acreditar ello, adjuntó la Copia Certificada N.° 2046 de la Denuncia Policial Verbal N.° 741-2009 por robo y/o hurto de vehículos automotores terrestres, que obra en la SECPIRV de Loreto. 10. Al respecto, se aprecia que la citada denuncia policial fue presentada antes de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y tiene las características de un documento de fecha cierta, por haber sido presentado ante un funcionario público, conforme a lo estipulado en el artículo 245 del Código Procesal Civil. 11. Por consiguiente, habiéndose determinado como fecha cierta de la denuncia policial por robo del vehículo, el 9 de julio de 2009, se verifica que, al momento de la presentación de la DJHV de Zenaida Dávila Torres, esto es, el 18 de noviembre de 2019, ella no contaba con la titularidad y propiedad del vehículo de Placa N.° MY98975. 12. De esta manera, se tiene que la referida candidata no ha omitido registrar información en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar su patrimonio, no declaró ser propietaria de un bien mueble que ya no forma parte de su esfera patrimonial. 13. En consecuencia, en el caso concreto, se verifica que la declaración realizada por la candidata se ajustó a la realidad, pues se evidencia que su voluntad no fue la de ocultar los bienes y rentas con los que cuenta, de conformidad con la precitada norma. Consecuentemente, dado que no ostenta la propiedad del bien mueble y no forma parte de su patrimonio, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Elemir Angulo Mora, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00178-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso excluir a Zenaida Dávila Torres, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Maynas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1841286-9

Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 0569-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004568 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ECE.2020003352) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Elizabeth Serrano Flores, personera legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución N.° 00286-2019-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró la exclusión de Iván Gilberto Martín Fernández Paz, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal nacional de la organización política Partido Político Contigo, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lambayeque. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución N.° 00134-2019-JEE-CHYO/JNE, del 29 de noviembre de 2019, e incluyó al candidato Iván Gilberto Martín Fernández Paz. Mediante la Resolución N.° 00286-2019-JEE-CHYO/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Iván Gilberto Martín Fernández Paz de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que "no" tiene sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de, entre otras, obligaciones alimentarias pese a que sí registra una sentencia civil, del 18 de enero de 2013, recaída en el Expediente N.° 00146-2011-0-1706-JPFC-03, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Lambayeque, con materia "aumento de alimentos", conforme se advierte de la información presentada mediante el Oficio N.° 2386-2019-P-CSJLA/ PJ, recibido por el JEE, el 9 de diciembre de 2019. Por escrito presentado, el 21 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00286-2019-JEE-CHYO/JNE. Para tal efecto, alegó que no es lo mismo ser demandado por alimentos o incumplimiento de obligaciones alimentarias, que por un proceso de aumento de alimentos, pues lo que da origen a este último es un anterior proceso de divorcio. En ese sentido, alegó que el aludido candidato nunca fue demandado por alimentos. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de