Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2019 (12/08/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 12 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

15

TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS CAPÍTULO I INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO Artículo 36. - Conceptos y condiciones 36.1. El derecho al subsidio de Incapacidad Temporal para el Trabajo se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad y hasta donde dure la misma, con un plazo máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos en cada caso de enfermedad, en tanto no realice trabajo remunerado. 36.2. Durante los primeros veinte (20) días de incapacidad la Entidad Empleadora continúa obligada al pago de la remuneración. Para tal efecto, la Entidad Empleadora acumula los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario por trabajador a su cargo. Dichos días deben ser sustentados en base a CITT o certificados médicos. Artículo 37.- Criterios para el Informe Médico de Calificación de Incapacidades ­IMECI 37.1. Se emitirá un Informe Médico de Calificación de la Incapacidad ­ IMECI de los asegurados titulares según cualquiera de los siguientes criterios: a) Impedimento ocasionado por la enfermedad, lesión o secuela configurado como irrecuperable (permanente). b) El pronóstico de la enfermedad es incierto (reservado). c) Asegurado acumule ciento cincuenta (150) días de incapacidad en periodos consecutivos (respuesta al tratamiento). d) Asegurado acumule noventa (90) días de incapacidad no consecutivos en los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días (por patologías relacionadas, complicaciones o secuelas de las mismas). 37.2. Puede solicitar la emisión de un IMECI: a) El asegurado titular, con solicitud dirigida al Director de la IPRESS donde se le expidió los CITT. b) El Médico Tratante o Médico de Control, cuando detecte asegurados con criterios para calificación con un IMECI. c) El Empleador, con solicitud dirigida al Director del Establecimiento de Salud, donde se le expidió el CITT al asegurado que cumpla con los criterios establecidos para calificación con un IMECI. d) EsSalud cuando detecte, como parte del procedimiento de evaluación de solicitud de prestaciones económicas, a un asegurado con criterios establecidos sin IMECI. e) La Gerencia de Prestaciones Económicas de la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, cuando detecte a un asegurado con criterios establecidos para calificación con un IMECI. 37.3. Resultados de la calificación del IMECI: a) Si se determina que la incapacidad es de naturaleza temporal - Se continuará reconociendo el pago de subsidio, sin que este supere el plazo máximo de ley establecido. - El IMECI de naturaleza temporal solo tiene validez máxima de seis (6) meses. b) Si se determina que la incapacidad es de naturaleza no temporal: - Si el asegurado pasó a calificación a los ciento cincuenta (150) días consecutivos, se reconocerá el pago de subsidio, hasta un máximo de 180 días consecutivos.

- Si el asegurado pasó a calificación a los noventa (90) días no consecutivos, por patología o complicaciones relacionadas, se reconocerá el pago de subsidio hasta por treinta (30) días adicionales (pudiendo reconocerse el pago de subsidio hasta por ciento ochenta (180) días en total, en caso de CITT regularizados por periodos anteriores a la fecha de emisión del IMECI). - Si el asegurado pasó a calificación por impedimento configurado como permanente, se reconocerá el pago de subsidio hasta por treinta (30) días adicionales, teniendo como tope la fecha de la emisión del IMECI. - Si el asegurado, con posterioridad al IMECI de naturaleza no temporal, presenta un CITT por diagnósticos no relacionados o independientes del IMECI emitido, podrá reconocerse el pago de subsidio, iniciándose un nuevo periodo de incapacidad. Todo pago en exceso a este número de días corre por cuenta de la Entidad Empleadora. - Si un asegurado tuviera un primer IMECI calificando su incapacidad como temporal y posteriormente en base a una recalificación el resultado fuera incapacidad no temporal, EsSalud sólo le pagará el subsidio hasta la fecha de emisión del segundo IMECI, sin que en ningún caso sobrepase los once (11) meses y diez (10) días. Artículo 38. - Oportunidad de solicitud de prestación 38.1. El subsidio de Incapacidad Temporal para el Trabajo se solicita una vez vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el CITT. El plazo máximo para solicitar el subsidio es de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que cesa el período de incapacidad del asegurado, pudiéndose presentar los siguientes casos:
Nº Casos Plazo de prescripción de 6 meses se cuenta desde la fecha:

1 Si la incapacidad supera el plazo En que culmina el plazo máximo de máximo de once (11) meses y once (11) meses y diez (10) días. diez (10) días. 2 Incapacidades calificadas como No Temporal 3 Trabajadores cesados, así continúe la incapacidad 4 Trabajadores fallecidos. En que se cumple los ciento ochenta (180) días de incapacidad continua. En que cesa el trabajador. En que fallece el trabajador.

38.2. Cuando el plazo es señalado por días, se entiende por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio (sábados, domingos y feriados), y los días no laborables de orden nacional o regional. 38.3. Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. 38.3. Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Artículo 39.- Extinción del subsidio El derecho al subsidio de Incapacidad Temporal para el Trabajo se extingue o pierde, cuando se presente cualquiera de los siguientes hechos: 1. Cese del vínculo laboral del asegurado, toda vez que éste ya no cumpliría la condición de asegurado regular activo conforme lo exige el artículo 7 del Reglamento de la Ley 26790, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97SA, y sus modificatorias. 2. Recuperación de la salud, toda vez que el asegurado ya no se encuentra incapacitado, con lo cual desaparece la condición imprescindible para otorgar el subsidio, establecida en el artículo 15 del Reglamento de