Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2017 (25/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Sábado 25 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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1. Los vínculos de parentesco de las personas naturales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad conforme a los términos de los artículos 236 y 237 del Código Civil. 2. Otras vinculaciones que se generan como consecuencia de la unión de personas naturales, reguladas por norma expresa o determinadas por sentencia judicial firme o reconocimiento de sentencia extranjera reconocida por un juez nacional. En estos casos, el registro de vinculación alcanza hasta el segundo grado de consanguinidad del sujeto objeto de vinculación. 4.2 El Reniec entrega a las autoridades establecidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1279, el Reporte de parentesco y otras vinculaciones que contiene información sobre parentesco natural y otras vinculaciones de la persona adoptada. Artículo 5.- Procedimiento para la obtención del Reporte de parentesco y otras vinculaciones 5.1 Fase automatizada El Reniec a través de la fase automatizada, realiza consultas informáticas y cruces de información de los datos de las personas inscritas en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales y el Sistema Integrado de los Registros Civiles y Producción de Microformas y, extrae la población de posibles vínculos respecto a la persona consultada, cuyo resultado es el Reporte preliminar de Parentesco y otras vinculaciones. 5.2 Fase de evaluación y análisis El Reporte de Parentesco y otras vinculaciones obtenido en el Procedimiento Automatizado, se confronta con los documentos de sustento registral archivados. Dicha información formará parte del Registro de Parentesco y otras Vinculaciones. Artículo 6.- Personas inscritas en el Registro del Estado Civil y el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales 6.1 Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren inscritas en el Reniec, proporcionan bajo declaración jurada los datos sobre la vinculación de parentesco u otras vinculaciones objeto de registro conforme al artículo 4 numeral 4.1., cuando realicen algún trámite que implique la modificación y/o actualización de la información contenida en el Registro del Estado Civil y el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales. 6.2 El trámite para la modificación y/o actualización de la información contenida en el Registro del Estado Civil y el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales a que se hace referencia en el párrafo anterior, no se encuentra condicionada a la información brindada mediante Declaración Jurada al que se refiere en el artículo precedente. La información de parentesco y otras vinculaciones, no constituye prueba de filiación las mismas que se remiten a las disposiciones del Código Civil. Artículo 7.- De los Formatos El Reniec aprueba los formatos requeridos para recabar las declaraciones de las vinculaciones de parentesco de las personas inscritas en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales conforme a sus procedimientos regístrales tanto en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales como en los Registros de Estado Civil; sin perjuicio de las soluciones tecnológicas que utilice. Las declaraciones se procesan en formularios virtuales y/o físicos, dependiendo de la línea de conectividad de las dependencias donde se obtenga la información. Artículo 8.- Entrega de información del Reporte de parentesco y otras vinculaciones 8.1 En los casos que establece el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1279, el Reniec brinda la información requerida directamente a las autoridades competentes utilizando los medios tecnológicos y mecanismos de seguridad y confidencialidad necesarios. 8.2 El plazo para la entrega de la información a la autoridad solicitante, es establecido por el Reniec.

Artículo 9. Derecho de acceso del titular de datos personales El titular de datos personales tiene derecho a obtener el Reporte de Parentesco y otras vinculaciones y la forma y plazos que establezca el Reniec. Artículo 10.- Obligación de las autoridades que acceden al Reporte de Parentesco y otras vinculaciones Las autoridades facultadas a solicitar información están sujetas a la obligación de guardar confidencialidad sobre el reporte de Parentesco y otras vinculaciones conozcan con motivo de sus funciones. Esta obligación subsiste aun después de finalizada toda relación con dicha autoridad nacional, bajo responsabilidad. Artículo 11.- Controles de acceso a la información en el Portal de Parentesco y otras Vinculaciones El acceso al Portal de Parentesco y otras vinculaciones, se ejecuta por medio seguro entre el Reniec y las autoridades competentes que garantice la seguridad al momento de efectuar la solicitud, así como en la entrega de los reportes. Reniec supervisa periódicamente el uso de este acceso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación El Reniec regula el procedimiento de inscripción de vínculos de parentesco, en un plazo máximo de 60 días hábiles. SEGUNDA.- Adecuación de procedimientos El Reniec, adecua los procedimientos regístrales de su competencia para la obtención declarativa de los inscritos en el Registro Único de las Personas Naturales, en un plazo de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Progresividad La aplicación del artículo 4 del Reglamento se sujeta a la implementación progresiva de los sistemas al que alude la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificación del artículo 4° del Reglamento de Inscripciones Modifícase el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Reniec, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM, en los términos siguientes: "Artículo 4.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones efectuadas, de los títulos archivados que las sustentan, así como de los Archivos Personales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4A, las que serán expedidas de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo IV de este Reglamento." SEGUNDA.- Incorporación del artículo 4A al Reglamento de Inscripciones Incorpórase el artículo 4A al Reglamento de Inscripciones del Reniec aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM, en los términos siguientes: "Artículo 4A.- Conforme a lo descrito en el numeral 5) del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y sus modificatorias, constituye información confidencial: a) La señalada en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 del presente Reglamento. b) La referente a los vínculos de consanguinidad, afinidad y otras vinculaciones de la persona, en los términos que determine la legislación especial. c) La referente a las causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos. d) La referente a las causales de interdicción de las personas.