Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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prioritaria del Estado, el relativo al fomento del empleo, asi como el MORDAZA de dignidad de la persona humana (articulos 23º y 1º de la Constitucion). 2. En consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional de respuesta a tales cuestionamientos, determinando si efectivamente se produce tal contravencion normativa y, en su caso, proceda de acuerdo a sus atribuciones constitucionales. §2. El derecho a la negociacion colectiva (articulo 28º y Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion). 3. La parte accionante sostiene que son inconstitucionales los articulos 31.2, 40, 42 y 44.b, asi como la Tercera Disposicion Complementaria Final y el literal a de la Novena Disposicion Complementaria Final de la Ley 30057, del Servicio Civil, por considerar que afectan los derechos de dichos servidores. Expresan que dichos dispositivos limitarian los derechos colectivos de los servidores civiles, al disponer -via una interpretacion literal del articulo 42 de la Constitucion- una aparente exclusion de su derecho a la negociacion colectiva, reconocido y desarrollado en la jurisprudencia (STC 00082005-PI/TC). Alegan que al limitar la negociacion colectiva a las `compensaciones no economicas' y prohibirla ex ante en materia de remuneraciones estaria desconociendose el centro de las actuales reivindicaciones laborales y el derecho de los trabajadores a reclamar colectivamente la equidad del monto de la remuneracion. Por su parte, el accionado sostiene que al tratarse de un derecho de configuracion legal, tal y como se reconoceria de modo indirecto en el parrafo 2 de la Recomendacion 91 de la OIT, la delimitacion que del mismo efectua el legislador, resultaria valida y acorde con el MORDAZA de equilibrio presupuestal (STC 2566-2012-PA/ TC), tal y como lo demuestra la experiencia comparada. En ese sentido, precisa que el Peru habria ratificado unicamente el Convenio 151 de la OIT , que desarrolla los procedimientos para determinar las `condiciones de empleo' en la administracion publica, sin establecer a la negociacion colectiva como el unico mecanismo posible; siendo que, respecto del Convenio 154 de la OIT ­que si reconoceria dicho mecanismo­, el mismo admite que la legislacion o practica nacionales establezcan las modalidades particulares de su aplicacion, aspecto que solo ratificaria la competencia del legislador para modificar normas laborales (articulo 102.1 de la Constitucion). §2.1. Consideraciones del Tribunal 4. El primer aspecto a dilucidar es si el referido articulo 42º de la Constitucion constituye un limite a los derechos consagrados en el articulo 28º de la propia MORDAZA Fundamental, cuyo texto senala: "Articulo 42.- Se reconocen los derechos de sindicacion y huelga de los servidores publicos. No estan comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decision y los que desempenan cargos de confianza o de direccion, asi como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional". 5. El Tribunal estima que el razonamiento sostenido por el Congreso de la Republica no es correcto porque los derechos fundamentales de las personas, regulados en los articulos 1º a 29º de la Constitucion, estan reconocidos para todos las personas que se encuentren dentro de su jurisdiccion, con las limitaciones propias de sus particulares circunstancias, de modo que cuando se enumeran los derechos o garantias relacionadas con el ejercicio del derecho al trabajo, no se trata de reconocer estos solo en las relaciones laborales de naturaleza privada, sino en toda relacion laboral, con los limites que se establezcan en la legislacion pertinente, siempre que no se afecte el contenido constitucional protegido del derecho o garantia, ni mucho menos se afecte o desnaturalice el acceso o goce de aquel. 6. Cuando el articulo 42º de la Constitucion senala los derechos de los servidores publicos, y menciona solo a los de sindicacion y huelga ¿ello importa que los demas derechos de naturaleza laboral no enunciados en dicha disposicion no son aplicables para aquellos? Un razonamiento sustentado unicamente en la interpretacion literal del mencionado articulo 42º llevaria a concluir

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

que los servidores publicos no tendrian derecho a una remuneracion equitativa, a beneficios sociales, al descanso semanal y anual remunerado, entre otros, lo que es contrario a los principios de unidad y concordancia practica. 7. El Tribunal considera que el citado articulo no debe ser interpretado fuera del propio MORDAZA de la Constitucion, ni concedersele un sentido restrictivo que en MORDAZA no le corresponde. Si bien el articulo 42º de la Constitucion reitera parcialmente lo consagrado en el articulo 28º de la misma, la omision de no hacer referencia al derecho a la negociacion colectiva no significa que este derecho se encuentre restringido o eliminado para los servidores publicos, pues la referencia a los derechos de sindicacion y huelga a que hace referencia el articulo permite establecer de manera expresa quienes no pueden ejercer tales derechos: funcionarios del Estado con poder de decision y los que desempenan cargos de confianza o de direccion, asi como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, interpretar lo contrario seria desconocer lo establecido en la Constitucion, MORDAZA si tenemos en cuenta que la negociacion colectiva resulta inherente al derecho de sindicalizacion, pues constituye un mecanismo idoneo para fijar las condiciones de empleo, siendo su finalidad la de celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, economicas y juridicas en que debe realizarse el trabajo y una expresion propia del derecho de MORDAZA sindical, el que no puede ser ejercido individualmente, sino que tiene que ser titularizado por las asociaciones de trabajadores o sindicatos. 8. De modo que la redaccion del articulo 42º de la Constitucion se justifica, cuando se advierte a quienes la Constitucion, expresamente, no les reconoce tales derechos, pero en modo alguno puede servir para restringir el ejercicio o eliminar la titularidad de otro derecho no explicitado en aquella norma. En ese sentido, pretender que el derecho a la negociacion colectiva se reconoce por mandato de la ley resulta errado, puesto que esta expresamente contenido en la Constitucion y complementado por la regulacion prevista en los Convenios de la OIT, cuyas disposiciones permiten mejorar la interpretacion y aplicacion de la disposicion constitucional, para una mejor proteccion del derecho a la negociacion colectiva. 9. La titularidad del derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos es una tesis consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues con ocasion de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra diversos articulos de la Ley Nº 28175, MORDAZA del Empleo Publico (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC), se expuso en relacion a la negociacion colectiva, asi como a su incidencia presupuestaria que: "51. (...) El articulo 28º de la Constitucion dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociacion colectiva, cautela su ejercicio democratico, fomenta la negociacion colectiva, y que la convencion colectiva tiene fuerza vinculante en el ambito de lo concertado. Al respecto, este Colegiado anteriormente ha senalado que "(...) el derecho constitucional a la negociacion colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociacion colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convencion colectiva que se deriva de la negociacion colectiva tiene fuerza vinculante en el ambito de lo concertado" (Caso COSAPI S.A., Exp. Nº 0785-2004-AA/TC, fundamento 5). 52. Para ser titular de este derecho existe una condicion previa que se deriva del caracter colectivo de la negociacion, de manera que los titulares deberan ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. En ese sentido, la Constitucion reconoce en su articulo 42º el derecho de sindicacion de los servidores publicos. Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores publicos seran titulares del derecho a la negociacion colectiva, con las excepciones que establece el mismo articulo 42°, a saber los funcionarios del Estado con poder de decision, los que desempenan cargos de confianza o de direccion, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. Por ello, para una adecuada interpretacion del ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores, conforme a la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, debemos tener presente el Convenio Nº 151º