Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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56. Si bien el legislador ordinario tiene amplia discrecionalidad para establecer que entidades forman parte o no de determinado regimen laboral, sus decisiones deben ser razonables, de modo que se justifique por que determinados poderes u organos constitucionales no estan bajo su competencia administrativa y otros si. En efecto, el ambito de lo constitucionalmente posible concede al legislador un MORDAZA grado o margen de apreciacion para el desarrollo de su funcion principal: la de dar leyes, asi como interpretarlas, modificarlas o derogarlas (articulo 102.1 de la Constitucion). Dicho en otras palabras, se trata de un terreno propio del legislador en el que tiene varias posibilidades de configuracion del contenido legal con relevancia constitucional, todas ellas constitucionalmente posibles, el cual puede ser atendido en la forma en que crea conveniente e incluso en el tiempo que juzgue necesario. En resumen, el legislador ostenta la calidad de supremo interprete en el MORDAZA -amplio, por cierto- de lo constitucionalmente posible. Pero el hecho de que el legislador tenga MORDAZA de accion dentro del margen de su discrecionalidad no supone que goce de una discrecionalidad absoluta, sino que su ambito de actuacion esta condicionado a que no incumpla un mandato o transgreda una prohibicion constitucional en general y, en particular, a que respete el MORDAZA de razonabilidad (articulo 200 in fine de la Constitucion). Este MORDAZA, segun la doctrina consolidada de este Tribunal, implica el encontrar una justificacion logica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan la actuacion de los poderes publicos constituyendose en un mecanismo de control o de interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos en el uso de las facultades discrecionales, a efectos de que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y no MORDAZA arbitrarias (fundamento 9 de la STC 0006-2003-AI/TC; fundamento 12 de la STC 1803-2004-AA/TC, entre otros). 57. En consecuencia, el Tribunal considera que la Primera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30057 resulta inconstitucional por carecer de razonabilidad, al pretender excluir de los efectos de la Ley SERVIR a "(...) los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Peru, el Congreso de la Republica, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloria General de la Republica. Con la finalidad de que el Congreso de la Republica subsane la omision de motivar y justificar las razones objetivas y razonables por las cuales las entidades mencionadas quedan excluidas de la Ley Nº 30057 se declara en este extremo una vacatio sententiae que, indefectiblemente, vencera sesenta dias despues de publicada la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, plazo que, una vez vencido sin que se MORDAZA subsanado la omision de motivar la exclusion del Servicio Civil, ocasionara que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos, eliminandose del ordenamiento juridico tal disposicion legal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru

si se extinguiera la relacion laboral. En el caso del inciso i), dado que la desaprobacion del servidor se encuentra relacionada con su capacidad, no es inconstitucional que se produzca el termino del servicio civil, pues que no se le puede imponer a ningun empleador ­incluyendo al Estado­, que mantenga vinculo laboral con quien no cumple eficientemente con sus labores. 51. Distinto es el caso del inciso k) del articulo 49º de la Ley impugnada, dado que las razones para el termino del servicio civil derivan no de la conducta del servidor, sino de situaciones o hechos ajenos a su rendimiento y capacidad. En este supuesto, estamos frente a la "supresion del puesto debido a causas tecnologicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones cientificas o de gestion o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o economico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad". En estos casos, el termino del servicio civil solo se puede dar luego de determinar si no es posible la reubicacion del personal excedente, respetando siempre sus derechos laborales y con su consentimiento informado. Si con posterioridad al termino del servicio civil, por la razon precedentemente invocada, en un plazo que debera ser reglamentado y que no sea mayor a 1 ano, la entidad respectiva realiza nuevos procesos para acceder al servicio civil, se entiende que la decision adoptada es cuando menos fraudulenta, y debe dar lugar a la recontratacion del personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus beneficios sociales. 52. En todos los casos, el termino del servicio civil puede ser cuestionado en sede judicial, en donde se evaluara la razonabilidad de la decision adoptada por el empleador, asi como si la causal invocada para tal efecto tiene o no sustento. Igualmente, en el caso que la incapacidad se MORDAZA producido como consecuencia del servicio civil, el servidor tiene expedita la via para demandar la indemnizacion que pudiera corresponder, de ser el caso. §9. Las exclusiones en la Ley Nº 30057. 53. Vale resaltar que en la Vista de la Causa del presente MORDAZA, se abordo la materia referida a las excepciones incluidas en la Primera Disposicion Complementaria Final de la Ley 30057, especificamente en lo que concierne a la exclusion de los efectos de la Ley SERVIR a "(...)los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Peru, el Congreso de la Republica, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloria General de la Republica". Al respecto, llama la atencion que el apoderado de la parte demandada MORDAZA senalado que se han excluido a alrededor de dos mil quinientos trabajadores de cinco entidades publicas en virtud de una supuesta naturaleza especial de las funciones que se desempenan en dichos entes, sin que en ningun momento MORDAZA podido explicar la razonabilidad de la medida impuesta ni justificado la situacion excepcional de los mencionados trabajadores. 54. No obstante ello, revisada la Ley Nº 30057, se advierte que esta clasifica a los servidores publicos en las categorias de funcionario publico, directivo publico, servidores de MORDAZA, servidores de actividades complementarias y servidores de confianza. En el primer caso, se detalla quienes son funcionarios publicos, esto es, a los que resultan de una eleccion popular, directa y universal (desde el Presidente de la Republica hasta los alcaldes y regidores); a los que son de designacion o remocion regulada (desde los titulares de los organos constitucionales autonomos hasta gobernadores, entre otros); y a aquellos que son de libre designacion y remocion (desde los ministros hasta los gerentes municipales). 55. De modo que, si la MORDAZA debe ser, en MORDAZA, aplicable a todos los servidores publicos, ¿cual es la justificacion para excluir a alrededor de dos mil quinientos trabajadores de algunas entidades, mas aun, sin justificar cual es la "naturaleza especial de las funciones que se desempenan en dichos entes"? Por ello, si el objeto de aquella es "establecer un regimen unico y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades publicas del Estado, asi como para aquellas personas que estan encargadas de su gestion, del ejercicio de sus potestades y de la prestacion de servicios a cargo de estas" (articulo I del Titulo Preliminar), no hay justificacion alguna para que la Primera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30057 pretenda una arbitraria exclusion de beneficios, sin sustento alguno, esto es, sin justificacion o base objetiva.

HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley Nº 30057; en consecuencia, se declaran INCONSTITUCIONALES las siguientes disposiciones: a. La prevision contenida en el primer parrafo del articulo 40º de la Ley Nº 30057, en tanto hace referencia a la "funcion publica establecidos en la". b. La prevision contenida en el ultimo parrafo del articulo 40º de la Ley Nº 30057. c. La prevision contenida en el 42º de la Ley Nº 30057. d. El inciso b) del articulo 44º de la Ley Nº 30057. e. La prevision contenida en la MORDAZA parte del articulo 31.2º de la Ley Nº 30057, en tanto hace referencia a que "Esta disposicion no admite excepciones ni interpretaciones, ni es materia de negociacion". f. La parte del MORDAZA parrafo de la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria en tanto pretende regular que cualquier resolucion "judicial" que contravenga a esta disposicion es inconstitucional.