Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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convocado obligatoriamente podria dejar de asistir con solo pagar la multa impuesta. 101. El cuestionado articulo 78.9 de la Ley 29248, modificado por el Decreto Legislativo 1146, establece un mecanismo a traves del cual determinadas personas pueden en todo sentido practico eximirse de prestar el servicio militar obligatorio y evitar que la imposicion de una medida restrictiva recorte o limite parte de sus derechos constitucionales. Dicho de otra forma, aquellos incapaces de hacer uso del referido mecanismo -y por consiguiente, sujetos a un trato diferenciado- no tendrian manera de evitar la imposicion de la misma, salvo que prefirieran ser sancionados, por ejemplo, con la suspension indefinida de los efectos de su DNI, tal como se analizara infra, quedando demostrado que el requisito expuesto si se consuma en el presente caso. De lo que se puede observar de la MORDAZA impugnada, el mencionado trato desigual pareceria afectar uno o mas derechos constitucionales de los integrantes del colectivo desfavorecido haciendosele merito al caracter relacional del derecho a la igualdad. 102. Ahora bien, se debe senalar que la situacion juridica y factica de los ciudadanos capaces de pagar la multa prevista en la disposicion bajo analisis es semejante a la de aquellos incapaces de hacerlo por carecer de medios economicos suficientes. En esa logica, el status juridico de ambos colectivos es identico no solo en lo referido a la amplitud de sus derechos sino tambien en lo relacionado a la exigibilidad de sus deberes. Con respecto a los derechos, tal equiparacion fluye expresamente de la parte inicial del articulo 2 de la Constitucion y del articulo 3 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, con relacion a los deberes, puede llegarse a esa misma conclusion a partir del articulo 38 de la Constitucion que, ha sido desarrollado supra, encarga a todos los peruanos sin distincion alguna, el compromiso de respetar, cumplir y defender la Constitucion asi como los distintos deberes especificos que contiene. En tal sentido, la distinta condicion economica de las personas no constituye una diferencia relevante al momento de evaluar la manera en la que estas participan del Sistema de Defensa Nacional a traves del servicio militar como si lo pueden ser, entre otros factores, su salud, su actitud psicofisica o sus creencias religiosas conforme a lo detallado en el punto anterior del presente voto. 103. Por consiguiente, los integrantes de los colectivos bajo analisis debieran recibir identico tratamiento normativo en todo lo relacionado a su deber de contribuir a la defensa nacional en tanto no existen razones juridicas o facticas validas que justifiquen su diferenciacion. Es asi como todo tratamiento que, amparandose en causas prohibidas, incida en los derechos fundamentales de los miembros de uno de esos grupos en mayor grado que en los del otro, como efectivamente ocurre en el caso de la multa bajo analisis, debe rechazarse porque desconoce el derecho a la igualdad y deviene, de esa manera, en inconstitucional. Ergo, la multa contenida en la disposicion bajo analisis, lejos de adecuarse a la finalidad represiva que le corresponde como institucion del derecho administrativo sancionador, constituye una valvula de escape idonea para permitir que determinadas personas se sustraigan de su pretendido deber de contribuir al Sistema de Defensa Nacional a traves del servicio militar. En ese sentido, se estima que existen razones suficientes para concluir que la regulacion impugnada deviene inadmisible en terminos constitucionales. 104. Por tanto, queda MORDAZA que la multa consignada en el articulo 78.9 de la Ley 29248, modificada por el Decreto Legislativo 1146, deviene en inconstitucional por lo que corresponde expulsar del ordenamiento juridico la frase "multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigentes a la fecha en que se hace efectivo el pago. Asimismo, y en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicara". Suspension de efectos del documento nacional de identidad 105. Los articulos impugnados de la Ley 29248, modificados por el Decreto Legislativo 1146, son el 23 y el ultimo parrafo del 78.9. Basicamente se ha senalado, en el ambito formal, que una regulacion como la presentada interfiere ilegitimamente en una materia que se encuentra bajo reserva de ley organica, deviniendo en inconstitucional, toda vez que, por mandato del articulo

cualquier motivo diferente a la finalidad legitima de la multa conforme al derecho administrativo sancionador forzando y desnaturalizando sus normas para aplicarlas a circunstancias que debieran estar regidas por otras instituciones y preceptos juridicos. Tales precisiones se fundamentan en el MORDAZA de razonabilidad que, tal como ha sido expresado en uniforme jurisprudencia, exige que las actuaciones de los poderes publicos no esten desprendidas de los motivos y razones idoneas para explicarlas. 96. Ahora bien, en cuanto al MORDAZA de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el mismo exige que todo ciudadano participe de la financiacion del gasto publico de manera proporcional a sus posibilidades para hacerlo (fundamento 8 de la STC 0053-2004-AI/TC y fundamento 6 de la STC 0033-2004-AI/TC). De acuerdo a este MORDAZA, la presion tributaria, evaluada como un conjunto, debera ser razonable con la finalidad de no lesionar el derecho fundamental a la propiedad (fundamento 4 de la STC 1907-2003-AA/TC). 97. Por consiguiente queda MORDAZA que, al tratarse de un MORDAZA referido exclusivamente al ambito tributario, no hay merito alguno para aplicarlo al caso de la multa, cuya naturaleza es distinta, ni para concluir que las normas impugnadas lo transgreden debiendo, rechazarse la posicion de los congresistas accionantes en ese extremo. No obstante, y con respecto a la pretendida vulneracion del derecho a la igualdad, es constitucionalmente inadmisible establecer un trato diferenciado que discrimine a un grupo determinado de ciudadanos frente a otro en funcion de su condicion economica. 98. En su articulo 2.2, la Constitucion reconoce el derecho de toda persona a la igualdad, precisando que "Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole". Este dispositivo no consagra unicamente el derecho fundamental a la no discriminacion sino que tambien establece un MORDAZA rector de la organizacion del orden constitucional y de la actuacion del Estado en virtud del cual no debe considerarse proscrito todo trato diferenciado sino solo aquel que, lejos de ampararse en bases objetivas y razonables, encuentra su fundamento en causas constitucionalmente prohibidas (entre muchos, fundamento 20 de la STC 0045-2004-AI/ TC, fundamento 61 de la STC 0048-2004-AI/TC). Solo podran considerarse discriminatorias aquellas diferencias de trato que impidan a sus victimas el goce real y efectivo del conjunto de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional, convirtiendose la igualdad en un derecho relacional dirigido a resguardar la eficacia y la vigencia plena de los derechos reconocidos en la Constitucion (fundamentos 121 y 122 de la STC 00042006-PI/TC). 99. Como parte del test de igualdad, para determinar si se configura una infraccion a la igualdad en una situacion concreta, es necesario evaluar la situacion juridica de aquel o aquellos sujetos cuyos derechos fundamentales presuntamente se ven menoscabados a traves de un trato discriminatorio con relacion a la de aquellos cuya condicion se usara, como termino de comparacion (tertium comparationis), para determinar la existencia de la referida transgresion constitucional. La circunstancia empleada como parametro de comparacion no puede ser cualquiera, sino como minimo, debera ser analoga tanto juridica como facticamente a la situacion juridica que se considera lesiva a la igualdad toda vez que, de lo contrario, podrian condenarse por discriminatorias determinadas condiciones que difieren de otras por ser objetiva y razonablemente distintas (fundamento 6 de la STC 0012-2010-PI/TC y fundamento 9 de la STC 00152010-PI/TC). 100. A la luz de lo anterior, se advierte que efectivamente se vulneraria el derecho-principio bajo analisis si se hace depender la exigibilidad de un deber constitucional de consideraciones tales como el origen, el genero, la religion u otras que el ordenamiento constitucional considere prohibidas como causales de diferenciacion. Al ser los deberes constitucionales medidas restrictivas de derechos, conforme a lo desarrollado en el presente MORDAZA, resulta inadmisible constitucionalmente que estos le MORDAZA exigidos a algunos de forma diferenciada por razones proscritas, en contra del referido caracter relacional de la igualdad. Por consiguiente, corresponde determinar si la multa -en tanto sancion administrativa- se ha convertido en un parametro de discriminacion entre los sorteados, MORDAZA si alguien