Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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38. Dado que la configuracion del termino de comparacion propuesto viene determinada por un precepto legal, preguntarse si dicho termino resulta licito, implica preguntarse si dicha disposicion legal resulta conforme con la Constitucion. 39. En el caso, se advierte que como consecuencia de la evaluacion anual implementada respecto de los servidores publicos del MORDAZA regimen del servicio civil, aquellos van a ser clasificados en diferentes categorias. Tal clasificacion, basada en el resultado de un MORDAZA de evaluacion no puede considerarse discriminatoria, puesto que es evidente que no todos los servidores publicos ­ni por extension, los privados­, tienen las mismas capacidades, de modo que el ascenso basado en los meritos personales y profesionales, constituye un elemento diferenciador que permite ascender o premiar a quienes se destacan en el cumplimiento de sus funciones, puesto que ello redundara en una mejor prestacion del servicio publico que corresponda. 40. No se advierte en la MORDAZA bajo analisis que la progresion en la MORDAZA se sustente en razones de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole ­que es la proscrita en la Constitucion­, sino por el contrario, se tratara de una evaluacion sustentada en reglas generales, objetivas y previamente determinadas, lo que determina que estamos frente a un trato diferenciado no previsto directamente desde la MORDAZA, sino, sustentado en el resultado de una evaluacion. 41. Pretender la inconstitucionalidad de la disposicion bajo analisis importaria, por extension, que todo MORDAZA de evaluacion desarrollado en el sector publico, donde por los resultados, un grupo de postulantes o trabajadores no acceda a una plaza, cargo, capacitacion, etc., es per se, discriminatorio, solo porque algunos o probablemente muchos, no culminen con exito los procesos de evaluacion. Por consiguiente, dado que la MORDAZA se caracteriza por tener un mandato impersonal, esta disposicion no contiene visos de ser inconstitucional. 42. Lo que puede resultar arbitrario es el porcentaje previsto para los servidores que pueden ser considerados como "de rendimiento distinguido", dado que ello en instituciones con poca poblacion laboral, puede resultar sumamente arbitrario, de modo que SERVIR debe considerar cuando menos un numero minimo para entidades que no sobrepasen de 100 o 200 servidores, por poner un ejemplo. En este extremo, el articulo 26º de la Ley impugnada debe ser interpretado conforme ha quedado anotado, para que efectivamente la MORDAZA sirva de estimulo y no se convierta en un cuello de botella que desmotive o impida la progresion de sus trabajadores. 43. De otro lado, se ha cuestionado el articulo 65º de la Ley impugnada, por considerar que es discriminatoria al no considerar dentro del servicio civil tanto a los servidores de servicios complementarios como a los contratados. Conforme a lo establecido en el articulo 8º de la Ley, para incorporarse al servicio civil es necesario aprobar el respectivo MORDAZA de seleccion, de modo que quienes no lo MORDAZA o quienes no hayan sido contratados conforme a dicho procedimiento, no pueden ser parte del mismo. Este criterio rige para todo MORDAZA de regimenes laborales, dado que quienes han sido contratados fuera de los supuestos de acceso a cada regimen, no forman parte de los mismos, y esto en modo alguno no puede ser considerado discriminatorio. Lo contrario significaria que cada vez que el sector publico requiera un especialista, tecnico o profesional para una labor determinada y por tiempo concreto, no sea posible contratar a aquella persona, puesto que resulta necesario e imperativo incorporarlo al MORDAZA regimen del servicio civil, lo que en modo alguno aparece como una opcion constitucionalmente acertada. 44. Asimismo, se ha cuestionado el contenido del articulo 72º de la Ley Nº 30057 en tanto que regula un periodo de prueba de 3 meses para el servidor que se incorpora al servicio civil mediante concurso publico, mientras que los trabajadores que ingresan provenientes de otro regimen laboral, estan exonerados del mismo. Sin embargo tal apreciacion no es correcta; en primer termino porque la Ley distingue entre el MORDAZA de seleccion ­regulado en el articulo8º en adelante­, y el traslado ­Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria­ ; y, en MORDAZA lugar, porque quienes optan por el traslado, ya tienen experiencia laboral en el Estado, y ademas, en

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

su momento, ya cumplieron un periodo de prueba, de modo que se advierten diferencias objetivas y razonables entre una y otra situacion, por lo que tal objecion tambien debe ser desestimada. 45. Finalmente, en relacion a los articulos 2.2º y 26.1º de la Constitucion, se ha cuestionado el articulo 77º de la Ley Nº 30057 porque establece que el porcentaje de servidores de confianza no debe ser mayor al 5% de puestos existente en cada entidad, salvo que SERVIR excepcionalmente establezca otro porcentaje. Este Colegiado no advierte inconstitucionalidad alguna en esta disposicion dado que aquella se encuentra dentro del margen de discrecionalidad con que puede actuar el legislador ordinario, pues la Constitucion no establece nada sobre el particular. §7. El derecho de los trabajadores a una remuneracion equitativa y suficiente (articulo 24º de la Constitucion). 46. Los demandantes refieren que los articulos 31.2º, 40º, 42º, 44º y la Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30057 vulneran el derecho de los trabajadores a una remuneracion equitativa y suficiente (articulo 24º de la Constitucion), pues al recortarse el derecho a la negociacion colectiva sobre conceptos remuneratorios, se imposibilita que los trabajadores MORDAZA reclamos sobre los montos de su compensacion economica. 47. De modo que en la medida que el enfasis de este cuestionamiento esta vinculado al ejercicio del derecho a la negociacion colectiva a efectos de mejorar las condiciones salariales, como este Colegiado se pronuncio supra sobre el particular, se remite a lo MORDAZA expuesto. De otro lado, no es posible que este Tribunal evalue, en abstracto, si las remuneraciones de determinado regimen laboral, cumplen o no con los requisitos establecidos en la Constitucion. §8. El MORDAZA de que el trabajo es objeto de atencion prioritaria del Estado, el relativo al fomento del empleo, asi como el MORDAZA de dignidad de la persona humana (articulos 23º y 1º de la Constitucion). 48. Finalmente, los demandantes cuestionan la constitucionalidad de los incisos k) e i) del articulo 49º de la Ley Nº 30057, porque contienen disposiciones relacionadas al termino de la relacion laboral como la supresion del puesto debido a causas tecnologicas, estructurales u organizativas en el primer caso, o por causa relativa a la capacidad del servidor en caso de desaprobacion, en el segundo. 49. En el Exp. Nº 00976-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional expuso, respecto del articulo 27º de la Constitucion: "11. El articulo 27 de la Constitucion prescribe: "La ley otorga al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario". Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente". Solo reconoce el derecho del trabajador a la "proteccion adecuada" contra el despido arbitrario. El referido articulo no indica en que terminos ha de entenderse esa "proteccion adecuada". En su lugar senala que la ley tiene la responsabilidad de establecerla; es decir, que su desarrollo esta sujeto al MORDAZA de reserva de ley. En la medida que el articulo 27 constitucional no establece los terminos en que debe entenderse la "proteccion adecuada" y preve una reserva de ley para su desarrollo, el derecho alli reconocido constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un "derecho constitucional de configuracion legal". Evidentemente, el que la Constitucion no indique los terminos de esa proteccion adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidacion MORDAZA de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su articulo 27 o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la MORDAZA Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido como puede entenderse dicha proteccion contra el despido arbitrario, MORDAZA exige que, cualesquiera que MORDAZA las opciones que se adopten legislativamente, estas deban satisfacer un criterio minimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas "adecuadas"". 50. En el caso, interesa si las causales MORDAZA expuestas se encuentran constitucionalmente justificadas