Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2014 (23/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano Lunes 23 de junio de 2014

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de Concesion Unica, por no haber iniciado la prestacion del servicio concedido dentro del plazo senalado; Que, asimismo, concluye que es procedente declarar que ha quedado cancelada de pleno derecho la inscripcion de la Ficha Nº 228 del Registro de Servicios Publicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolucion Directoral Nº 126-2010-MTC/27, a favor de la empresa CABLE VISION BANDINA TV S.A.C.; y, que corresponde aplicar lo establecido en los numerales 22.02 y 22.04 de la Clausula Vigesimo MORDAZA del citado contrato; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modificatoria; el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; y el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con la opinion favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho a partir del 13 de marzo de 2011, el Contrato de Concesion Unica suscrito con la empresa CABLE VISION BANDINA TV S.A.C., aprobado por Resolucion Ministerial Nº 043-2010-MTC/03, al haber incumplido con la obligacion de iniciar la prestacion del Servicio de Distribucion de Radiodifusion por Cable, en la modalidad de cable alambrico u optico, dentro del plazo establecido; y, en consecuencia, declarar que ha quedado sin efecto la citada resolucion, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar que ha quedado cancelada de pleno derecho la inscripcion en el Registro de Servicios Publicos de Telecomunicaciones de la Ficha Nº 228, otorgada a favor de la empresa CABLE VISION BANDINA TV S.A.C. mediante la Resolucion Directoral Nº 126-2010-MTC/27, quedando sin efecto la citada resolucion, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3º.- La empresa CABLE VISION BANDINA TV S.A.C., queda inhabilitada para suscribir un MORDAZA Contrato de Concesion Unica para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones por un periodo de dos (2) anos, contados a partir de la fecha de notificacion de la presente resolucion, conforme a lo estipulado en el numeral 22.04 de la clausula Vigesimo MORDAZA del Contrato de Concesion Unica aprobado por Resolucion Ministerial Nº 043-2010-MTC/03. Articulo 4º.- La Direccion General de Concesiones en Comunicaciones aplicara a la empresa CABLE VISION BANDINA TV S.A.C., la penalidad por incumplimiento del inicio de la prestacion del servicio concedido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 22.02, concordante con el numeral 22.03 de la clausula Vigesimo MORDAZA del Contrato de Concesion Unica aprobado por Resolucion Ministerial Nº 043-2010-MTC/03. Articulo 5º.- Remitir MORDAZA de la presente resolucion a la Direccion General de Control y Supervision de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones 1099735-1

el contrato de concesion se establecera en forma especifica el plazo para que el concesionario inicie la prestacion del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no esta sujeto a prorroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor"; Que, el articulo 135º del TUO del Reglamento senala que "Vencido el plazo indicado conforme al articulo anterior sin haberse iniciado la prestacion del servicio de telecomunicaciones concedido, se producira de pleno derecho la resolucion del contrato de concesion, y simultaneamente quedara sin efecto la correspondiente resolucion que asigno el uso del espectro"; Que, la Clausula Decimo MORDAZA del citado contrato de concesion estipula que "LA CONCESIONARIA quedara exonerada del cumplimiento del presente Contrato, incluyendo las sanciones, derivados de su incumplimiento, solo en la medida y por el periodo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados y calificados como tales por EL MINISTERIO o por el OSIPTEL, de acuerdo a sus respectivas competencias"; Que, el literal a) del numeral 18.01 de la Clausula Decimo Octava del citado contrato de concesion, establece que: "El presente Contrato quedara resuelto (...) cuando LA CONCESIONARIA incurra en alguna de las causales de resolucion del contrato de concesion previstas en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General. (...) Para el caso previsto en el literal a), en la aplicacion del numeral 1 y 3 del articulo 137º del Reglamento General, debe considerarse que dichas causales de resolucion del contrato operan cuando se hayan cancelado todos los servicios que presta LA CONCESIONARIA en EL REGISTRO, previamente"; Que, el numeral 1 del articulo 137º del TUO del Reglamento dispone que "El contrato de concesion se resuelve por (...) incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestacion del servicio. Si el contrato de concesion comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento esta referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perdera el derecho a prestar dichos servicios o modalidades"; Que, el numeral 18.04 de la Clausula Decimo Octava del citado contrato, estipula que "La resolucion, terminacion o extincion del presente Contrato genera la cancelacion automatica de la inscripcion en EL REGISTRO de todos los SERVICIOS REGISTRADOS"; Que, el literal a) del numeral 20.01 de la Clausula Vigesima del referido contrato, establece que la cancelacion de la inscripcion por cada servicio registrado se producira de pleno derecho por "No iniciar la prestacion del SERVICIO REGISTRADO dentro del plazo establecido en el numeral 6.02 de la clausula sexta, de acuerdo al articulo 134º del Reglamento General"; Que, el numeral 22.02 de la Clausula Vigesimo MORDAZA del Contrato de Concesion Unica citado dispone que "En caso, de producirse la cancelacion del (de los) SERVICIO(S) REGISTRADO(S), por incumplimiento por parte de LA CONCESIONARIA en el inicio de la prestacion del servicio, segun lo establecido en el Reglamento General y el presente Contrato, se le aplicara una penalidad (...)", cuyo monto sera determinado de acuerdo a la formula establecida en el citado numeral; Que, el numeral 22.04 de la Clausula Vigesimo MORDAZA del citado contrato senala que "En caso de que LA CONCESIONARIA incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General y el Contrato, dando lugar a la resolucion del presente, se le aplicara como penalidad la inhabilitacion para suscribir con EL MINISTERIO un MORDAZA Contrato de Concesion Unica para la Prestacion de SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES por un periodo de dos (2) anos, el cual sera computado desde la notificacion de la resolucion del Contrato, sea o no por una causal de pleno derecho. (...)"; Que, mediante Informe Nº 551-2014-MTC/27, la Direccion General de Concesiones en Comunicaciones concluye que la empresa CABLE VISION BANDINA TV S.A.C., ha incurrido en causal de resolucion de pleno derecho del Contrato de Concesion, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 043-2010-MTC/03, prevista en el articulo 135º del TUO del Reglamento, concordado con el numeral 1 del articulo 137º de dicho cuerpo normativo y con el numeral 18.01 de la Clausula Decimo Octava del Contrato

Declaran resuelto contrato de concesion unica suscrito con la empresa Corporacion Peruana de Imagen Satelital S.R.L. para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones, aprobado mediante R.M. Nº 671-2008MTC/03
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 389-2014-MTC/03 MORDAZA, 17 de junio de 2014