Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2014 (23/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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El Peruano Lunes 23 de junio de 2014

PODER EJECUTIVO SALUD
Aprueban disposiciones para garantizar la prestacion de los servicios de salud durante el ejercicio del derecho de huelga de los servidores estatales
DECRETO SUPREMO Nº 012-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 1 de la Constitucion Politica del Peru establece que la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado, asimismo, dispone que el derecho a la salud es un derecho fundamental; siendo por tanto obligacion del Estado velar por protegerla de cualquier situacion que implique un peligro o amenaza para su salud o su vida; Que, el Titulo Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la salud es condicion indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; que la proteccion de la salud es de interes publico y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; que es de interes publico la provision de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institucion que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la poblacion, en terminos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, el estado de salud esta determinado por un conjunto de variables que interactuan en diferentes niveles, las cuales comprenden desde elementos individuales hasta elementos grupales como el acceso a servicios de atencion de salud; sin embargo, en los ultimos anos se han producido eventos que afectan la continuidad de los servicios de salud, generando disminucion repentina de la capacidad operativa de los mismos y en algunos casos la interrupcion total, como es el caso de los conflictos sociales intra o extra sectoriales; Que, los servicios de salud tienen la condicion de esenciales y requieren ser prestados de manera ininterrumpida para garantizar asi la salud y la MORDAZA de la poblacion; Que, es responsabilidad del Estado fortalecerse para operar y brindar servicios de salud en condiciones adecuadas, en terminos de calidad y oportunidad, para lo cual resulta necesario implementar una regulacion eficaz a fin de garantizar la capacidad de respuesta frente a las necesidades de los pacientes, reduciendo el impacto negativo que podria generar en la poblacion la existencia de situaciones que afecten la continuidad de los servicios de salud; Que, el numeral 3 del articulo 28 de la Constitucion Politica del Peru senala que la huelga es un derecho fundamental que se ejerce en MORDAZA con el interes social y con las limitaciones que se establezcan para garantizar los servicios esenciales; Que, el ejercicio del derecho de huelga, cuando se trata de servicios publicos esenciales como la salud publica, puede ser sujeto a una regulacion de excepcion, tal como lo senala el Comite de MORDAZA Sindical de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT); Que, el literal a) del articulo 82 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo indica expresamente que la salud es un servicio esencial; Que, el articulo 9 de la Constitucion Politica del Peru establece que el Estado determina la politica nacional de salud, siendo el Poder Ejecutivo el encargado de normar y supervisar su aplicacion; constituyendose en responsable de disenarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el numeral 2 del articulo III del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo, establece que la gestion promueve la igualdad de todas las personas en el acceso a las oportunidades y beneficios que se derivan de la prestacion de servicios publicos y de la actividad publica en general. Asimismo, en su articulo 23 dispone que son funciones de los ministerios, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la politica nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, y aprobar las disposiciones normativas que les correspondan; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Salud, se establece que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, y que segun lo senala la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulacion, direccion y gestion de la politica nacional de salud y es la MORDAZA autoridad en materia de salud; De conformidad con el inciso 8) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar la prestacion de los servicios de salud, detallando de manera referencial aquellos servicios esenciales de salud, que por su naturaleza, deben contar con una cobertura minima durante el ejercicio del derecho constitucional a la huelga de los servidores estatales, garantizando asi la MORDAZA y la salud del paciente. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion El presente Decreto Supremo es de aplicacion a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, sus Organismos Publicos adscritos, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (EsSALUD), de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru. Articulo 3º.- Servicios Publicos esenciales en Salud Los Servicios de Salud son servicios publicos esenciales. Cada Institucion Prestadora de Servicios de Salud Publica esta obligada a determinar las areas o servicios de salud que administran, el numero, ocupacion y horarios de los puestos de trabajo que deben continuar funcionando en situaciones de huelga, mediante la provision de servicios minimos, a fin de no afectar la MORDAZA y salud de los pacientes. La determinacion de las areas y servicios, puestos de trabajo y horarios se realiza anualmente y puede ser ampliada o modificada de acuerdo con las necesidades y caracteristicas especificas de cada establecimiento o servicio de salud durante el transcurso de ano; conforme al procedimiento establecido en el articulo 4 del presente Decreto Supremo. Los titulares de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Publicos son responsables administrativos del cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, a fin de garantizar la MORDAZA y la salud de los pacientes. Las reglas establecidas por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, respecto al ejercicio de los derechos colectivos y huelga, se aplican supletoriamente a las disposiciones del presente Decreto Supremo. Articulo 4º.- Garantia de Servicios Publicos esenciales en salud para los pacientes 4.1 Los Titulares de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, bajo responsabilidad, comunican a los servidores u organizaciones sindicales, en el primer trimestre de cada ano, las areas o servicios de salud, el numero, ocupacion y horarios de trabajo que deben continuar funcionando ante situaciones de huelga. Dicha lista puede distinguir aquellos puestos que desde el inicio de la huelga deben mantener el servicio y aquellos que devienen en esenciales cuando la medida de huelga se prolonga afectando la MORDAZA y la salud de los pacientes.