Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2013 (14/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano Martes 14 de MORDAZA de 2013

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Que asimismo, el numeral 13.1 del articulo 13º de la referida Ley establece que la designacion de los agentes de percepcion del Regimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta, se efectuara mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, con opinion tecnica de la SUNAT, previendo ademas, los criterios que deben verificarse para tal efecto; Que en virtud a dicha facultad, mediante Decreto Supremo N.º 164-2009-EF se designaron a diversos contribuyentes como agentes de percepcion del Regimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta; Que al incorporarse nuevos bienes sujetos a percepcion a traves del presente decreto supremo, corresponde designar como agentes de percepcion a sujetos que se dediquen a su venta; Que adicionalmente, se ha detectado que algunos contribuyentes designados como agentes de percepcion han incurrido en criterios de exclusion previstos en el numeral 13.1 del articulo 13º de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias, por lo que resulta necesario que dejen de operar como tales; Que de otro lado, el Capitulo III del Titulo II de la citada ley regula el Regimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisicion de combustibles; estableciendose en el articulo 15º que la designacion, asi como la exclusion de los agentes de percepcion del Regimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisicion de combustible, se efectuara mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, con opinion tecnica de la SUNAT, previendo ademas los criterios que deben verificarse para tal efecto; Que de conformidad con los criterios previstos en el articulo 15º de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias, se procede a designar asi como a excluir agentes de percepcion; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y de conformidad con lo establecido por el tercer parrafo del articulo 9º, el numeral 13.1 del articulo 13º y el articulo 15º de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias; DECRETA:

La SBS emitira las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su funcionamiento. Articulo 8°.- Liquidez Los emisores de dinero electronico deberan procurar que los cajeros corresponsales que contraten cuenten con la liquidez adecuada para atender las operaciones que realicen en su nombre, lo cual sera supervisado por la SBS dentro del ambito de sus competencias. Articulo 9°.- Transparencia Los emisores de dinero electronico deberan adoptar las medidas necesarias para informar adecuadamente acerca de las caracteristicas de las operaciones que realizan, asi como respecto de las comisiones y gastos aplicables. Asimismo, podran considerar el uso del idioma utilizado en la MORDAZA en que se brinda el servicio. La SBS emitira las normas complementarias que resulten necesarias sobre transparencia de informacion y contratacion con usuarios aplicables a las empresas emisoras de dinero electronico. Articulo 10°.- Responsabilidad y reclamos Los emisores de dinero electronico son plenamente responsables ante sus clientes y autoridades por los actos de sus empleados y de cualquiera de los cajeros corresponsales que realicen alguna actividad o presten algun servicio en su nombre, en lo relacionado exclusivamente a la emision de dinero electronico. Los emisores de dinero electronico deberan establecer MORDAZA y condiciones adecuados para la MORDAZA y solucion de reclamos por parte de sus clientes, los cuales deberan ser por lo menos los mismos utilizados para la contratacion. Articulo 11°.- Sanciones Los emisores de dinero electronico estan sujetos al regimen sancionador aplicable a las empresas supervisadas por la SBS, el Banco Central de Reserva del Peru y las entidades que correspondan, dentro del ambito de sus respectivas competencias. Articulo 12°.- Servicios financieros Los servicios financieros a los que se refiere la MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley, son aquellos que se encuentran establecidos en el Glosario de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 936721-1

Articulo 1º.- NUEVOS BIENES SUJETOS A PERCEPCION Respecto al Apendice 1 de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias, que senala los bienes cuya venta esta sujeta al Regimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas: 1.1. Sustituyase los numerales 15 al 18, con los textos siguientes: Apendice 1 RELACION DE BIENES CUYA VENTA ESTA SUJETA AL REGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
Nº REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.10.00.00/7326.90.90.00.

Se incluyen bienes al Regimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y se designa y excluye agentes de percepcion
DECRETO SUPREMO Nº 091-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Capitulo II del Titulo II de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias regula el Regimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes senalados en el Apendice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepcion percibira del cliente un monto por concepto de IGV que este ultimo causara en sus operaciones posteriores; Que el tercer parrafo del articulo 9º de la citada ley establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, con opinion tecnica de la SUNAT, se podran incluir o excluir bienes sujetos al regimen, siempre que estos se encuentren clasificados en los capitulos del Arancel de Aduanas que en dicho parrafo se detallan; Que a fin de asegurar el cumplimiento tributario resulta necesario incorporar en el Apendice 1 de la Ley N.º 29173 y normas modificatorias a determinados bienes comprendidos en capitulos del Arancel de Aduanas detallados en el citado tercer parrafo del articulo 9º;

15 Productos laminados planos; alambron; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberias, cables, trenzas, eslingas y articulos similares, de fundicion, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y articulos similares, de fundicion, hierro o MORDAZA, incluso con MORDAZA de otras materias, excepto de MORDAZA de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y articulos similares, de fundicion, hierro o acero; articulos de uso domestico y sus partes, de fundicion, hierro o MORDAZA, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y articulos similares para fregar, lustrar o usos analogos, de hierro o acero; articulos de higiene o tocador, y sus partes, de fundicion, hierro o MORDAZA y las demas manufacturas de fundicion, hierro o acero.